Dictamen 16844-1997
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del cálculo
de su subsidio por incapacidad laboral pagado por el Instituto de Seguridad del Trabajo,
originado a raíz del accidente del trabajo que sufriera el 23 de junio de 1995, por
cuanto el citado Instituto no consideró el monto correcto de su remuneración imponible
de mayo de 1995.
Hace presente además, que durante los períodos comprendidos entre el 5 de agosto y
el 7 de septiembre de 1995 y entre esa fecha y el 28 de septiembre de ese mismo año,
en que estuvo sometido a tratamiento médico, respectivamente, en Viña del Mar y Punta
Arenas, no se le pagaron los gastos de alimentación y alojamiento.
En igual sentido, y solicitando informe sobre el estado de este caso, ha recurrido,
por oficio citado en concordancias, el señor Secretario Regional Ministerial del Trabajo
y Previsión Social de la XII Región.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado lo siguiente:
a) Que el interesado en su calidad de tripulante de alta mar y a bordo del buque factoría
"Gualas" de propiedad de su empleadora la Pesquera Alba S.A. sufrió un accidente del
trabajo el 23 de junio de 1995. Ese accidente sólo fue reportado el 5 de agosto de
1995, fecha en que fue desembarcado en Valparaíso, siendo internado en el Hospital
de la Institución en Viña del Mar;
b) Que el monto del subsidio pagado se determinó considerando las remuneraciones de
los tres meses anteriores a la fecha de su presentación al citado Hospital, esto es,
las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1995, resultando un subsidio
diario de $3.975.-;
c) Que transcurrido más de un mes desde la fecha de su alta, el recurrente solicitó
la reliquidación del subsidio por lo que acompañó las planillas de las cotizaciones
de su remuneración devengada durante el mes de mayo de 1995 e integradas por su hermano
y empleador el 9 de octubre de 1995;
d) Que durante su permanencia hospitalaria el recurrente percibió los subsidios pertinentes,
calculados en base a las remuneraciones informadas por su empleadora "Pesquera Alba
S.A.";
e) Que en consideración a lo expuesto, su Gerencia de la Zona Austral requirió mayores
antecedentes al empleador. Asimismo, solicitó una fiscalización de la Inspección Provincial
del Trabajo de Ultima Esperanza, con el fin de determinar la efectividad de los servicios
prestados por el recurrente a ese empresario;
f) Que tal como lo concluyera el referido informe de fiscalización, no es posible
determinar la efectividad de los servicios invocados, por no existir pruebas laborales,
documentales contables y testimoniales que pudieran haber servido para configurar
la cuestionada relación laboral y que habría habilitado al interesado para obtener
una reliquidación favorable del monto del subsidio percibido.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado
por ese Instituto en lo que dice relación con la inexistencia del vínculo laboral
invocado por el recurrente, sin perjuicio de reparar el cálculo efectuado para la
determinación del subsidio.
Del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, en este caso es posible concluir
que no existen antecedentes laborales respecto a la relación de dependencia que el
interesado ha invocado.
En efecto, no se ha acreditado la concurrencia de los elementos fundamentales de una
relación contractual del trabajo, toda vez que es posible constatar la existencia
de circunstancias imprecisas y contradictorias, que en ningún caso podrían llevar
a la conclusión inequívoca de haber existido un vínculo de subordinación o dependencia
entre el recurrente y su hermano, tales como la inexistencia de un contrato de trabajo,
de huellas que den cuenta del cumplimiento de un horario o del desempeño de su función.
Al efecto, según Acta de Comparecencia de 20 de noviembre de 1995, de la Dirección
del Trabajo, el empleador da cuenta que: "no exhibe contrato de trabajo por tenerlo
su hermano y que éste fue presentado en oficina pública no precisa cual".
Lo anterior unido al hecho de que da cuenta el Oficio Nº12.600/20, de 27 de marzo
de 1996, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante Nacional,
de la Capitanía de Punta Arenas, al informar que: "los interesados no figuran embarcados
en el Libro de Zarpes de esta Capitanía de Puerto en el mes de mayo de 1995.".
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que no se encuentra acreditada la efectividad
de los servicios que en calidad de tripulante de alta mar aduce haber desempeñado
el interesado para su hermano, durante el mes de mayo de 1995.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que habiéndose revisado el cálculo del
subsidio pagado al interesado a contar de agosto de 1995, se ha constatado que adolece
de un error. En atención a que según lo resuelto por este Servicio, entre otros, en
los Oficios de Concordancias, las remuneraciones variables establecidas en los contratos
de trabajo deben considerarse en la base de cálculo de los subsidios, de modo que
se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que las prestaciones económicas de la
Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen por objeto reemplazar
las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
En la especie, atendido que en el mes de mayo no existe remuneración, y que el contrato
de trabajo establece remuneraciones fijas y variables, corresponde considerar para
el citado mes de mayo de 1995 la remuneración de julio de ese mismo año, puesto que
es la remuneración efectiva conocida e incluye los dos conceptos de remuneraciones.
En efecto, del contrato sólo puede determinarse, para el mes de mayo, la remuneración
fija y no la variable que en él se establece y que, por ende, también deberá incluirse,
ya que se trata de una remuneración que no está sujeta al cumplimiento de un mayor
tiempo que el indicado en el contrato de trabajo o a la obtención de una determinada
meta de producción u otro factor adicional.
En cuanto a la remuneración del mes de junio y como el recurrente habría trabajado
sólo 12 días se debió amplificar al mes completo, resultando una remuneración amplificada
de $127.450.-, lo cual fue efectuado correctamente por ese Instituto.
Para completar la base de cálculo debe considerarse la remuneración del mes de julio
por $266.712.-
De esta manera la determinación del subsidio diario en el caso que sirve de ejemplo,
debe hacerse de la manera siguiente:
MES AÑO REMUNERACION DESCUENTOS REMUNERACION
IMPONIBLE PREVISIONALES NETA
MAYO 1995 $266.712 $52.916 $213.796
JUNIO 1995 $127.450 $25.286 $102.164
JULIO 1995 $266.712 $52.916 $213.796
TOTAL REMUNERACION NETAS (TRN) $529.756
SUBSIDIO NETO DIARIO (TRN:90) $ 5.886
Consecuente con lo anterior, ese Instituto deberá efectuar una reliquidación del subsidio
por incapacidad laboral, ajustando su proceder a las instrucciones que por el presente
oficio se le imparten, como asimismo, deberá dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 29 letra f) de la Ley Nº 16.744 en cuanto al pago de los gastos de alimentación
y hospedaje, en que hubiere incurrido el recurrente, ocasionados durante los tratamientos
recibidos en sus establecimientos hospitalarios.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/03/2016 | Dictamen 16844-2016 | Licencias médicas | Reclamación organismos competentes cotizante fonasa cotizante isapre cambio en la afiliación | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud |
| 24/08/1998 | Dictamen 16844-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29