Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744
La Compañía Seguros de Vida se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se
califique el accidente con consecuencias fatales sufrido por un trabajador (Q.E.P.D.)
el día 4 de agosto de 1994, en su lugar de trabajo y durante su jornada laboral.
Requerido al afecto ese Instituto, remitió Oficio Ord. DATEP. Nº45098, de 27 de julio
pasado, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
en el que se emite un informe sobre la situación del causante en los siguientes términos:
Según consta de la DIAT efectuada por la entidad empleadora del trabajador fallecido,
el 4 de agosto de 1994, a las 09:00 horas el trabajador sufrió un accidente mientras
se desempeñaba en calidad de carpintero en la obra que efectuaba.
Señala que de conformidad con la declaración del empleador el siniestro se produjo
debido a que "subiendo detrás de su Jefe de Obra por la rampa de acceso al 2º piso,
sufrió un desmayo, cayendo entre el edificio y la rampa al subterráneo".
Agrega que efectuada la verificación por parte de su Agencia Ñuñoa, se ratificó el
hecho de que el trabajador sufrió un desmayo mientras subía una rampa de acceso al
2º piso de un edificio. De esta contingencia existe Parte Policial NºXX, de 8 de agosto
de 1994, el cual fue enviado al Décimo Noveno Juzgado de XX, dando lugar al proceso
Nº 113.268, que fue sobreseído temporalmente.
Finalmente, señala que en atención a que el infortunio ocurrió a raíz de un desmayo
que sufrió el trabajador que le produjo la pérdida de su estabilidad y posterior caída,
en su concepto, tal circunstancia impediría calificar el de la especie como un accidente
laboral.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el trabajador
el día 4 de agosto de 1994, en su lugar de trabajo, y en circunstancias en que efectuaba
su quehacer laboral como carpintero de la Empresa, sufrió una caída de altura, presuntamente
a raíz de un desmayo ocurrido cuando subía junto a su Jefe por una rampa de acceso
al segundo piso de una obra.
Precisados los datos precedentes, resulta pertinente señalar que si bien el recurrente
habría sufrido una alteración de salud lipotimia - de carácter común, las circunstancias
en que desempeñaba sus labores en altura fueron las que indudablemente causaron su
muerte, según concluyó el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego
de analizar el Certificado de Defunción pertinente, que indica que el fallecimiento
se produjo a raíz de "un traumatismo cráneo encéfalo raquimedular cervical", toda
vez que estas lesiones se explican por la caída de altura que sufrió la víctima.
En otros términos, de no haber sido por el entorno laboral de la víctima, ésta no
habría sufrido las graves lesiones que en definitiva le provocaron la muerte.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
pensiones de supervivencia a los derecho-habientes del trabajador fallecido con cargo
al Seguro Social contemplado en la Ley Nº 16.744