Ha recurrido ante esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando
en contra de la Resolución Nº 4318, de 24 de noviembre de 1997, de esa Mutualidad
de Empleadores por medio de la cual se le dio de alta definitiva disciplinaria por
abandono de tratamiento médico.
Agrega en su presentación que no comparte el criterio sustentado por esa Mutualidad
en cuanto a darle de alta, por abandono de tratamiento. En efecto, señala que el 21
de noviembre de 1997, a consecuencia de la realización de trámites médicos y luego
de ser atendido por el Médico General de esa Entidad, debió concurrir a las Oficinas
del Fondo Nacional de Salud, lo que en su opinión no importaría incumplimiento alguno
al tratamiento a que se encontraba sometido.
Precisa, asimismo, que los días 7 y 17 del mismo mes y año, debió concurrir a tratamiento
de Kinesiterapia en la aludida Mutualidad, no obstante como no había transporte que
lo trasladara, se tuvo que movilizar caminando por tres cuadras para tomar locomoción
y realizar el tratamiento.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva su reingreso a la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de
Empleadores, informando en síntesis, que el artículo 33º de la Ley Nº 16.744, faculta
a la Entidad que esté otorgando el subsidio y el tratamiento, para suspender el pago
del subsidio si el accidentado o enfermo se niega a seguir tratamiento médico o dificulta
o impide deliberadamente su curación.
Agrega, asimismo, que luego de revisar los antecedentes aportados, como asimismo,
teniendo presente los hechos relatados por el propio afectado, se estimó que éste
se estaba negando a seguir su tratamiento o estaba dificultando o impidiendo deliberadamente
su curación, aplicándose así la referida medida disciplinaria.
Precisa, finalmente, que no obstante lo antes expuesto, se podría renovar el otorgamiento
de las prestaciones de la Ley Nº 16.744 al trabajador, si éste cesa las acciones que
dificulten o pongan en peligro su curación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que los antecedentes
del caso fueron remitidos a su Departamento Médico, el cual previo análisis y estudio
de los mismos, ha concluido que en el presente caso no se configura desde un punto
de vista médico la situación de abandono de tratamiento. Fundamenta su juicio en el
estudio de la documentación aportada, que indica la existencia de fractura del hueso
cuboides del pie, de tres meses de evolución, tiempo más que suficiente como para
iniciar la marcha, no encontrándose ésta por lo tanto contraindicada. Precisa, asimismo,
ese Departamento Médico que avala su parecer, esto es, que no estaba contraindicado
que el paciente pudiera caminar, el hecho que el mismo mes éste debió trasladarse
en dos oportunidades, caminando para concurrir a su tratamiento de Kinesiterapia,
por problemas de traslado en ambulancia.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia
y, no habiéndose configurado en el caso en estudio los presupuestos establecidos en
el artículo 33º de la Ley Nº 16.744, este Organismo Contralor declara que procede
que esa Mutualidad reingrese al trabajador a tratamiento médico, otorgándole al efecto
la cobertura del seguro social establecido en la citada Ley Nº 16.744