Dictamen 19869-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza exponiendo que
prestó servicios como profesional de la educación en la Corporación de Educación de
la Municipalidad de esa ciudad desde el mes de marzo de 1994, a febrero de 1995, período
en el cual no tenía autorizada como carga familiar a su hija estudiante. Expresa que
obtuvo la autorización en el año 1997, cuando prestaba servicios en el Departamento
de Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, por ello, manifiesta que tiene conocimiento
que es posible efectuar un pago directo del beneficio, lo que solicita se haga en
su caso.
Requerida al efecto, esa Caja informó, revisó las planillas de cotizaciones previsionales
de la Corporación de Educación de dicha Municipalidad, por el período marzo de 1994
- febrero de 1995, constatando que el interesado aparece como trabajador de dicha
Corporación en ese lapso, sin haber compensado cargas familiares ante esa Caja.
Agrega que el interesado presentó solicitud de asignación familiar y certificado de
estudios de su hija correspondiente a los años 1994 y 1995, a través de la Corporación
de Educación de la I. Municipalidad de Maipú el 12 de mayo de 1997, entidad para la
que dejó de prestar servicios el 28 de febrero de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que según lo dispuesto
por el artículo 28 del D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, corresponde a los empleadores pagar a sus empleados dependientes sus asignaciones
familiares junto al pago de las respectivas remuneraciones y previo reconocimiento
de las mismas por parte de la entidad administradora.
Ahora bien, el propio artículo 28 referido contempla la posibilidad que esta Superintendencia,
por razones de ordenamiento administrativo, pueda disponer el pago directo por parte
del órgano administrador del beneficio.
Lo anterior, se justifica en la especie atendido el hecho que la relación laboral
del interesado con la Corporación de Educación de la I. Municipalidad señalada, terminó
el 28 de febrero de 1995, existiendo constancia que el trabajador no ha cobrado el
monto correspondiente.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que esa Caja de Compensación
deberá proceder al pago de las asignaciones familiares retroactivas por el período
marzo de 1994 a febrero de 1995 al interesado por su hija.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/05/2017 | Dictamen 19869-2017 | Cajas de Compensación | Administracion convenio límites | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |