Dictamen 1098-1999
El Consejo de Defensa del Estado, se dirigió a esta Superintendencia exponiendo el
caso de una ex-funcionaria, que jubiló de ese servicio en agosto de 1994, mientras
servía un cargo a contrata y que, a la fecha, tenía la calidad de afiliada al Servicio
de Bienestar del mismo.
Señala que, al momento de su jubilación, no realizó el requerimiento dispuesto en
el inciso tercero del artículo 7º del Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28,
de 1994, a través del cual el funcionario debe manifestar, en caso de jubilar, su
intención de seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar, por lo que se habría producido
su desafiliación del mismo.
Agrega que con mucha posterioridad, el 21 de abril de 1997, la interesada solicitó
su afiliación, en calidad de jubilada y mientras servía el cargo de Jefe de Bienestar,
pero en calidad de suplente. Dicha solicitud fue aceptada en las condiciones señaladas,
y generó los descuentos respectivos dada la suplencia que servía, hasta el mes de
julio de 1997, fecha en que dejó el servicio y comienza a realizar sus aportes en
calidad de jubilada. Al ocurrir ello, esto es, al remitir los aportes en calidad de
jubilada no existe manifestación alguna por parte de la funcionaria en orden a seguir
en el Bienestar en dicha calidad, variando sólo el origen de los fondos, esto es,
de descuentos a aportes.
A continuación, formula las siguientes interrogantes:
a.- ¿Puede un ex-funcionario afiliarse en cualquier tiempo al Servicio de Bienestar,
si al momento de jubilar no efectuó la manifestación dispuesta en el inciso tercero
del artículo 7º antes referido?;
b.- ¿Es un plazo perentorio o fatal el establecido en el inciso tercero del artículo
7º citado?;
c.- ¿Puede un funcionario como ocurre con la interesada - tener la calidad de afiliado
pasivo (jubilado) sin haber efectuado en tiempo y forma la declaración requerida por
el inciso tercero del artículo 7º citado?;
d.- ¿Debe la calidad de afiliado pasivo (jubilado) ser coincidente con la fecha de
su jubilación?, y
e.- Finalmente, solicita se le informe si existe algún inconveniente o si se requiere
la adopción de alguna medida especial para la aceptación al Servicio de Bienestar
de funcionarios que tengan solo la calidad de suplente de un cargo de planta.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar,
que conforme al artículo único de la Ley Nº 17.538, "los Departamentos u Oficinas
de bienestar que funcionen en Reparticiones Fiscales, y en las Instituciones Semifiscales
y de Administración autónoma, extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados
de las mismas".
De la redacción de la norma recién transcrita, y de su forma amplia y sin restricciones
de regular la materia, se desprende que el concepto "funcionarios jubilados de las
mismas" es amplio, comprensivo de aquellos respecto de los que fue su último empleador
antes de jubilarse.
Asimismo se puede afirmar que los Servicios de Bienestar deberán aceptar la solicitud
de incorporación de los jubilados cualquiera sea la fecha en que hayan obtenido el
beneficio. Todo lo anterior concuerda con el hecho de que la vigente norma de la Ley
Nº 17.538, derogó parcial y tácitamente la antigua norma que establecía la afiliación
facultativa de los jubilados a los Servicios de Bienestar (artículo 47 de la Ley Nº
16.250), estableciendo en su lugar el referido derecho en forma imperativa.
Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del tantas veces citado artículo 7º del
Reglamento General, "los Servicios de Bienestar deberán solicitar a la Oficina de
Personal de la Institución a la cual pertenecen que les informen de inmediato el cese
de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro
de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario".
Lo norma transcrita, tiene por objeto permitir a los afiliados del Servicio de Bienestar
que dejen de ser funcionarios, que sigan gozando de la calidad de afiliados, sin solución
de continuidad, pudiendo solicitar beneficios por hechos ocurridos durante el período
intermedio, estableciendo al efecto un plazo y un trámite cuyo cumplimiento son de
responsabilidad del Servicio de Bienestar y no del afiliado, toda vez que se expresa
"los Servicios de Bienestar deberán solicitar" y luego "a fin de requerirlos por escrito
dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión". Es el
requerimiento y no la manifestación de la voluntad del afiliado lo que debe efectuarse
dentro del mismo, siendo aquél, de cargo del Bienestar y ésta, del afiliado.
Resulta claro que tal plazo es aplicable al Servicio de Bienestar quien deberá efectuar
el requerimiento por escrito dentro del mismo, mas no al afiliado, quien decidirá
si contesta o no, y cuándo lo hace, puesto que sólo corre el riesgo de producir un
corte en la continuidad de su calidad y, por tanto, tener que volver a afiliarse en
el futuro, en el caso de desear impetrar beneficios al Servicio de Bienestar. El derecho
a afiliarse al Servicio de Bienestar, por tanto, no precluye para el afiliado que
deja de ser funcionario por no manifestar su decisión.
Asimismo, cabe agregar que, reglamentando la materia anterior, el artículo 7º del
Reglamento General dispuso que "Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas
que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios
de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha
institución".
Por otra parte, de acuerdo a la norma recién transcrita, se puede afirmar que la interesada
podrá afiliarse como funcionaria activa al Servicio de Bienestar siempre y cuando
tenga alguna de las dos calidades antes indicadas (funcionaria de planta o a contrata),
sin que el hecho de estar supliendo un cargo de planta le represente un impedimento
pues, en todo caso, el Bienestar estará al tanto de tal circunstancia al momento de
aceptar su solicitud de ingreso y podrá adoptar las medidas que aseguren el cumplimiento
de las obligaciones que contraiga.
En la especie, y dado que la suplencia constituye una de las calidades propias de
funcionario de la planta (de acuerdo al artículo 4º de la Ley Nº 18.834), la interesada
se encontraba habilitada para afiliarse al Servicio de Bienestar en conformidad al
artículo 7º del Reglamento General.
Finalmente, y reiterando lo expresado precedentemente, ni el artículo único de la
Ley Nº 17.538 ni el artículo 7º del D.S. Nº 28, de 1994, contienen un plazo a contar
de la fecha de jubilación, dentro del cual el jubilado deba ejercer el derecho a solicitar
la incorporación al Servicio de Bienestar, por lo que no es lícito para el intérprete
fijarlo