Esa COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la competencia
que tendría la persona individualizada para emitir "informes ocupacionales", ya que
esa Comisión había estado aceptando los informes extendidos por dicha persona, surgiéndole
la duda respecto de si sólo los expertos profesionales pueden emitir tales documentos,
los que dicen relación con el tiempo de exposición a riesgo profesional por parte
de los trabajadores mineros (pirquineros). Solicita se le indique, si además de requerirse
la calidad de experto profesional, se debe exigir la inscripción en el SERNAGEOMIN.
Se acompañan adjuntas fotocopias de diversos documentos, entre los cuales rolan los
siguientes: Oficio Nº 37/98 SM, de 15 de diciembre de 1998, del SERNAGEOMIN, en que
se señala que el trabajador no figura en la lista de expertos en Prevención de Riesgos
de la Minería Extractiva; Memorándum Nº 2.c/673, de 23 de octubre de 1998, del Jefe
del Departamento de Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud Concepción,
en el cual se indica que en la Unidad Ambiente Laboral de ese Departamento "...se
lleva el registro de expertos profesionales y técnicos en prevención de riesgos, de
acuerdo con la Ley Nº 16.744..." y que, revisado dicho registro, no figura el trabajador
como experto en prevención de riesgos profesionales, agregándose que la calidad de
experto en seguridad minera corresponde calificarla al SERNAGEOMIN.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que el D.S. Nº 40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº 95, de 1995,
del mismo Ministerio, establece los requisitos que deben cumplir los expertos en prevención
de riesgos, a los cuales se les exige que se inscriban en los registros que deben
llevar los Servicios de Salud.
Por su parte, el D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio del Minería, que aprobó el Reglamento
de Seguridad Minera, establece que corresponde al SERNAGEOMIN, en forma exclusiva,
la calificación de los expertos en prevención de riesgos que se desempeñen en la industria
extractiva minera.
De esta manera, queda en evidencia que la normativa vigente le otorga competencia
a los Servicios de Salud y al SERNAGEOMIN para que en esta materia puedan calificar
los casos que puedan presentarse, máxime que la situación planteada corresponde a
una circunstancia técnica, que debieran estar en condiciones de ponderar con toda
propiedad.
En todo caso, esta Entidad debe señalar, tal como lo ha señalado con anterioridad,
en relación con la posibilidad que no se exija al efecto la inscripción en el SERNAGEOMIN,
que es menester tener presente que estas situaciones involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social, que, por lo mismo, hacen menester que se ponderen
y califiquen caso a caso con los antecedentes respectivos que, precisamente, acrediten
la exposición al riesgo profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo se permite hacer presente a esa Comisión
que, según Circular Nº 966, de 1986, de este Servicio, las consultas que se planteen
deben ser acompañadas del informe respectivo de su Asesoría Jurídica, por manera que,
tal como se indicara en dicha Circular - si en el futuro no se cumple con tal exigencia,
el documento será devuelto sin más trámite para que se complete en los términos indicados.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida consulta planteada.