1.- Por la presentación de antecedentes, esa Mutualidad solicita a esta Superintendencia
un pronunciamiento sobre la reincorporación a sus labores de los trabajadores cuyos
contratos de trabajo contemplan la denominada polifuncionalidad, esto es, que son
contratados para realizar diversas labores. Asimismo, solicita que se precise el sentido
de lo dispuesto en las letras e) y g) del artículo 73 del D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al efecto, en síntesis, indica que, en los casos en que se requiere reposo a consecuencia
de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el médico a cargo de la atención
del afectado le otorgará la respectiva Orden de Reposo o Licencia Médica, mientras
aquél no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.
Asimismo, señala que conforme a la jurisprudencia de este Servicio, no procede el
alta médica "con contraindicación" o para "desarrollar faenas especiales", citando,
entre otros, al Ordinario N° 3.086, de 1990. Agrega que los artículo 30 y 31 de la
Ley N° 16.744 y 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, no contemplan la posibilidad de que el trabajador, antes de haberse curado,
se reintegre a sus faenas, aún cuando sean livianas. Con todo, manifiesta que sus
empresas adherentes le han consultado respecto al criterio para extender el alta laboral
ante accidentados o enfermos profesionales cuyos contratos de trabajo establecen la
polifuncionalidad de servicios, solicitando se señale si en este caso procedería otorgar
el alta con indicación de reintegrarse sólo a alguna de las tareas establecidas en
el contrato.
A continuación, alude a lo prescrito en las letras d) y e) del artículo 73 del D.S.
N° 101, antes citado, y señala que las labores y jornadas habituales del afectado
son aquellas que normalmente desarrollaba, tras lo cual formula una serie de interrogantes,
sin sugerir de manera clara su propuesta frente a dichas inquietudes (alcance del
criterio de normalidad, su eventual relación con la permanencia en las labores y el
número de jornadas en caso de trabajadores polifuncionales y consultas respecto al
alta laboral en las condiciones prescritas por el médico tratante a que alude el literal
g) del citado artículo 73).
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al inciso
primero del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el subsidio por incapacidad temporal
se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el
accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración
de invalidez. En concordancia con dicha disposición, el artículo 1° del D.S. N° 109,
de fuentes, prescribe que las prestaciones económicas de la Ley N° 16.744 tienen por
objeto reemplazar las rentas de la actividad del accidentado o enfermo profesional,
debiendo existir continuidad de ingresos entre las remuneraciones y el subsidio o
pensión, o entre el subsidio o pensión.
A su vez, de conformidad a lo señalado en la letra d) del artículo 73 del D.S. N°
101, citado precedentemente, cuando a consecuencia de una contingencia cubierta por
el Seguro de la Ley N° 16.744 se requiera que el trabajador guarde reposo por uno
o más días, el médico a cargo de su atención deberá extender la Orden de Reposo Ley
N° 16.744 o Licencia Médica, por los días que requiera guardar reposo y "mientras
no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales".
Al efecto, según el literal e) del mismo artículo, se entenderá por labores y jornadas
habituales "aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la
incapacidad laboral temporal". Luego, la letra g) de la norma en referencia señala
que el alta laboral es "la certificación del organismo administrador de que el trabajador
está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por
el médico tratante". Por ende, sólo se puede autorizar la reincorporación del trabajador
una vez que esta alta le ha sido otorgada (letra f) del artículo 73).
3.- En la especie, de la normativa en comento, se desprende que la reincorporación
del trabajador sólo puede tener lugar una vez que este último pueda reintegrarse de
manera integral a sus labores y jornadas habituales. En consecuencia, en aquellos
casos en los cuales, como parte del tratamiento que recibe el trabajador, su médico
tratante estima conveniente, para su recuperación, que inicialmente realice parcial
o progresivamente las funciones que habitualmente desarrollaba, no se verifican los
supuestos para otorgar el alta laboral, pues subsiste la incapacidad del afectado
respecto de sus labores y jornadas habituales.
Por ende, si en alguna etapa de la evolución del paciente, el médico tratante estima
necesario, como parte de su terapia, que reinicie sus labores en forma progresiva,
ello podrá ser autorizado por un período limitado, precisando el horario en el cual
las realizará y entregando las indicaciones que sean necesarias al trabajador y su
empleador (v.gr., suspensión de las tareas en caso de malestar). Asimismo, el médico
tratante deberá asegurarse que dicha autorización no impida al interesado cumplir
con el resto del tratamiento que le ha sido prescrito, su asistencia a controles o
su rehabilitación, para la cual deberá evaluar constantemente el estado de salud del
trabajador. Por consiguiente, la reincorporación en análisis resulta aplicable en
tanto se cumplan las condiciones descritas, sin que sea procedente entender que se
trata, en ninguna forma, de un alta laboral.
Ahora bien, durante los periodos en los cuales, como parte de la terapia, se autorice
la reincorporación paulatina del afectado, conforme a la normativa legal y reglamentaria
citada precedentemente, el respectivo Organismo Administrador deberá continuar pagando
subsidios por incapacidad hasta el alta del trabajador, sin que el empleador deba
enterarle su remuneración. Consecuentemente, corresponde que dichos períodos sean
considerados dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad empleadora.
4.- Por otra parte, analizada su presentación de antecedentes, cabe reiterar a esa
Mutualidad lo instruido mediante al Circular N° 966, conforme a la cual las consultas
que se dirijan a este Organismo sobre la interpretación de preceptos legales o reglamentarios,
deben acompañar el respectivo informe de su fiscalía o asesoría jurídica, en el cual
se contenga su opinión fundada sobre la materia y, cuando corresponda, la proposición
que sugiere.
5.- Por tanto, esta Superintendencia concluye que sólo en tanto se verifiquen las
condiciones descrita en el numeral 3 del presente Oficio, los médicos tratantes de
esa Mutualidad podrán autorizar, como parte de la terapia del trabajador afectado,
su reincorporación progresiva a sus labores, periodo dentro del cual seguirán percibiendo
los subsidios pertinentes, debiendo los respectivos días ser considerados como perdidos
para efectos de la determinación de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad
empleadora.