Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia planteando consultas en relación
a dos requisitos exigidos para el otorgamiento de pensiones asistenciales. En relación
al requisito de carencia de recursos, expresa que en esa Comuna por sus características
geográficas y fronterizas, el costo de la vida es muy superior al resto del país,
incluso en el nivel regional, de modo tal que para solventar los gastos básicos (luz,
agua, leña, alimento ) se requiere más del 50% del ingreso mínimo.
Expresa que lo anterior no significa que los postulantes que disponen de esa suma
tengan una situación mejor a la exigida, pero sin embargo se les perjudica al exigir
este requisito, aunque cumplen con los demás que establece el D.L. N° 869, de 1975.
Por otra parte, y en relación con la residencia continua de 3 años en el país, expresa
que esa Localidad se ubica a sólo 7 Km. de la República Argentina, por lo que el paso
hacia ese país es numeroso y fluido. Al respecto, manifiesta que esta situación trae
consigo innumerables problemas por cuanto los postulantes señalan que la permanencia
en Argentina se debe a problemas de salud, trabajo o bien por situaciones familiares,
lo que significa entrar y salir continuamente del país.
En mérito de lo anterior, solicita se le indique qué documento podría servir para
probar este requisito, toda vez que el Certificado de Residencia no sirve para este
objetivo. Además, manifiesta que gran parte de los chilenos posee radicación en Argentina,
pero no han renunciado a la nacionalidad, y vuelven al país; por lo que consulta si
tales personas pueden solicitar una pensión asistencial, aún cuando se desconozca
si perciben un beneficio similar en dicho país.
Finalmente, en lo que respecta a los deficientes mentales plantea que en esa Localidad
no existe un profesional psicólogo, pero que acuden al Centro de Diagnóstico de la
Capital Regional con el objeto de evaluar a los menores. Sin embargo expresa que el
Hospital Local, tipo 4, sólo tiene tres médicos generales y sólo en la Capital regional
tiene estos especialistas, aunque el viaje resulta muy oneroso, por ello consulta
si un médico general podría extender la certificación a la que se le adjunta la del
psicólogo.
A continuación esta Superintendencia contesta las consultas en el mismo orden en que
fueron formuladas:
a) En lo que respecta al requisito de carencia de recursos, cabe señalar que efectivamente
los requisitos para optar a una pensión asistencial se aplican por igual a todos los
postulantes. Dicho requisito está establecido en el artículo 1° inciso tercero del
D.L. N° 869, de 1975, que lo define de manera muy precisa, por lo que no resulta posible
evaluar discrecionalmente su cumplimiento.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 869, de 1975, la asignación
de las pensiones debe llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca
el reglamento, el que debe considerar los mismo indicadores socioeconómicos para cada
uno de los postulantes de una misma Comuna al momento de la selección.
Por su parte, el Reglamento contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de
Hacienda, dispone en su artículo 10 que el requisito de carencia de recursos se evaluará
considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a que se refiere
el reglamento sobre subsidio familiar. Este reglamento, contenido en el D.S. N° 368,
de 1987, del Ministerio de Hacienda a su vez, dispone en su artículo 13 inciso final
que la citada Encuesta debe realizarse por las Municipalidades de acuerdo al formato
único nacional aprobado por esta Superintendencia.
En la actualidad la referida encuesta corresponde a la Ficha CAS 2, y es una sola
para todo el país. Al respecto, cabe hacer presente que en la asignación de estos
beneficios resulta indispensable que la selección de los postulantes se efectúe mediante
mecanismos objetivos que eliminen o disminuyan al mínimo la posibilidad de asignar
las pensiones en forma discrecional. Lo anterior se logra con la existencia de un
único instrumento aplicable a todos los postulantes como en la práctica se hace.
En cuanto al hecho que se perjudicaría a los postulantes de su Comuna por cuanto el
50% del ingreso mínimo les alcanza para cubrir sólo los gastos básicos, cabe señalar
que la pensión asistencial tal como su nombre lo indica, es un beneficio de carácter
asistencial, que por su monto está precisamente destinado a cubrir los gastos mínimos
y es por lo tanto, un beneficio de subsistencia.
Por tal razón si hay una persona que ya tiene cubierto con su ingreso dichos gastos,
está en una condición mejor que otra que no tiene ni siquiera para ello.
b) En cuanto al requisito de residencia continua mínima de tres años en el país, se
hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil el
domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella.
De lo anterior, se desprende que la residencia es un elemento del domicilio, y se
refiere al hecho físico de habitar un lugar. Ahora bien, el artículo primero del D.L.
N° 869, exige que la residencia sea " continua ", esto es, que no haya tenido interrupciones.
Lo anterior, no significa que la persona no pueda trasladarse a otro lugar, siempre
y cuando esos traslados sean esporádicos y dicha persona posea su hogar doméstico
en la Comuna.
Al respecto, es preciso recordar que para postular a la pensión asistencial es necesario
evaluar la situación socioeconómica del interesado, lo que incluye su grupo familiar,
vivienda e ingresos, por lo que al requerir que la residencia sea continua, se refiere
a que se evalúe su situación permanente.
En consecuencia, el requisito de residencia será una situación de hecho que deberá
evaluarse caso a caso.
Para los efectos del plazo de tres años, que se exige para postular al beneficio,
en el caso de personas que se trasladen fuera del país, se podrá pedir informe al
Servicio de Policía Internacional, lugar en el que quedan registradas todas las salidas
e ingresos del país.
Sin embargo, conviene señalar que por tratarse de una zona fronteriza los traslados
operan con otro país, pero que en otras zonas estos traslados también ocurren, sólo
que entre ciudades o localidades nacionales. Por lo tanto, es necesario reiterar que
lo importante es la permanencia, y que efectivamente debe acreditarse que el postulante
vive en el domicilio que señala en su postulación.
c) En cuanto a los deficientes mentales, se hace presente que D.S. N° 48, de 1993,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento para la
aplicación de la Ley N° 18.600, dispone en su artículo 6° que en aquellas Comunas
en que no existan médicos cirujanos que se desempeñen en las áreas de psiquiatría,
neurología o neurocirugía, el certificado podrá ser emitido por otro médico cirujano,
siempre que el informe psicológico haya sido evacuado por un psicólogo.
En consecuencia, si en esa Comuna no existen médicos cirujanos que se desempeñen en
las áreas señaladas, el diagnóstico clínico puede ser realizado por otro médico cirujano,
a condición que el informe psicológico lo efectúe un psicólogo