Dictamen 26780-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por no autorizarle como
carga familiar al menor que también individualiza, nacido el 25 de enero de 1997,
para efectos de que tenga acceso a las prestaciones de FONASA, ya que sufre de problemas
respiratorios y neurológicos.
Señala que por escritura pública de 5 de febrero de 1997, la madre natural del menor
le entregó voluntariamente la tuición del menor, lo que fue aprobado por sentencia
de 17 de mayo de 1997 del Primer Juzgado de menores de Puente Alto.
Agrega que el 23 de junio de 1998 demandó la adopción simple del menor y que la madre
natural se opuso solicitando la tuición de su hijo.
Requerida al efecto, esa Caja informó que en su opinión, las reformas introducidas
por el artículo 46 de la Ley N° 19.620, sobre Adopción, a los artículos 2° y 3 del
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no incluyen
la incorporación de los menores entregados en tuición.
En efecto, la letra g) incorporada al artículo 2° del D.F.L. N° 150, considera beneficiarios
del Sistema a las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo
establecido en el N° 4° del Artículo 29 de la Ley N° 16.618 y la letra g) incorporada
al artículo 3° del mismo D.F.L. considera causantes a los menores en los mismos términos
que establece la letra b) del mismo artículo 3°, que hubieren sido confiados al cuidado
de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4, del artículo 29 de la
Ley N° 16.618.
Por ende, la ley habría dejado fuera como causantes de asignación familiar a los menores
que hubiesen sido entregados en tuición, situación que arrancaría del propio espíritu
de la Ley N° 19.620, situación que en su oportunidad fue ratificada por la Sra. Ministro
de Justicia de la época.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que lo señalado por
esa Caja respecto del alcance que tendrían las modificaciones introducidas por la
Ley N° 19.620 al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se ajustan a la legislación vigente.
En efecto, la Ley N° 19.620 se refiere a la reforma de la institución de la adopción,
ya que dicha ley reemplaza los tres sistemas que existían, por un sistema único, con
el cual se armoniza la finalidad que tiene la adopción, "darle una familia sustituta
a un niño que no cuenta con ella, a fin de que se desarrolle dentro de la misma".
Antes de la Ley N° 19.620, la única que permitía la plena integración del menor a
la familia en calidad de hijo, era la adopción plena, ya que las otras no le daban
la calidad de hijo.
Ahora bien, por las exigencias que tenía la adopción plena, se hacía necesario que
muchas parejas tramitaran primeramente una adopción simple, como solución transitoria,
hasta que se cumplieran los requisitos para solicitar la adopción plena, principalmente
la relativa al tiempo de detentación del cuidado personal del niño o de la duración
del matrimonio.
Una de las ventajas que tenía hacer primeramente una adopción simple era que constituía
al menor como causante de asignación familiar, de acuerdo a lo señalado por la letra
b) del artículo 2° del D.F.L. N° 150, (conforme a la cual son causantes los hijos
y los adoptados). En cambio, la tuición del menor, aún cuando fuera en forma previa
a la adopción plena no le daba la calidad de causante de asignación familiar, por
no estar considerada en el D.F.L. N° 150.
Al eliminarse las distinciones de las distintas adopciones y regularse un solo procedimiento,
desapareció la posibilidad de acceder inmediatamente al beneficio de la asignación
familiar y el acceso a la salud.
Por ello, y tal como lo señaló la Ministra de Justicia de la época, fue la derogación
del sistema de adopción simple la que hizo necesaria una modificación que permitiera
que los niños que eran causantes de asignación familiar bajo el sistema de adopción
simple, pudieran seguir siéndolo en el nuevo procedimiento de adopción.
Por ende, la modificación introducida por la Ley N° 19.620, consistente en agregar
una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, tiene como objetivo exclusivo considerar
beneficiarios del Sistema de Prestaciones Familiares a las personas naturales que
tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del Artículo 29
de la Ley N° 16.618. A su vez, la modificación consistente en la incorporación de
una letra g) al artículo 3° del mismo D.F.L. 150, tiene por objeto considerar causantes
a los menores en los mismos términos que establece la letra b) del mismo artículo
3°, que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido
en el N° 4, del artículo 29 de la Ley N° 16.618.
El espíritu de la modificación queda claramente manifestada en el texto del artículo
19 de la Ley N° 19.620, que dispone que el juez ante el cual se siga alguno de los
procedimientos regulados en este título, en cualquier momento en que el interés del
menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al
Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos
20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas
en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado
ante éste en las gestiones que patrocinen.
El inciso segundo del referido artículo 19 agrega que los menores cuyo cuidado personal
se confíe a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán
causantes de asignación familiar, y en ésta calidad podrán acceder a los beneficios
previstos en las leyes N°s 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
En consecuencia y en el caso de la interesada, la Caja procedió correctamente al no
autorizarle el beneficio de la asignación familiar por el menor respecto de quien
detenta la tuición.
Sin embargo, deberá revisar la situación de la interesada a contar de la vigencia
de la Ley N° 19.620, 27 de octubre de 1999, por cuanto ella ha podido solicitar la
adopción del menor conforme a la referida Ley, caso en el cual, el Tribunal en cualquier
momento desde que ella manifestó su voluntad de adoptarlo, le pudo confiar el cuidado
personal del menor, pasando éste a ser causante de asignación familiar respecto de
la recurrente
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 19.620 | Ley 19.620 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Artículo 19 | Ley 19.620, artículo 19 |
| Artículo 29 | Ley 16.618, artículo 29 |
| Artículo 46 | Ley 19.620, artículo 46 |
Temas
Asignación familiarLegislación citada
Ley 16.618, artículo 29Ley 18.469Ley 18.933Ley 19.620Ley 19.620, artículo 19Ley 19.620, artículo 46