Dictamen 58627-2002
1.- Mediante la presentación de antecedentes Ud., solicitó a esta Superintendencia
se le entregaran más detalles sobre el sistema de Servicios de Bienestar que rige
en la administración pública.
Asimismo, solicita se le de a conocer la nómina de aquellos Servicios de Bienestar
que estarían facultados para externalizar sus prestaciones o beneficios de salud,
con el objeto de tomar contacto con ellos, a fin de ofrecerle sus servicios.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar,
que los Servicios de Bienestar Públicos se rigen por la Ley N° 11.764, artículo 134;
la Ley N° 16.395, artículo 24; la Ley N° 17.538; el D.L. N° 249, de 1974, artículo
23; el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprobó
el Reglamento General que los regula y sus respectivos reglamentos particulares, dictados
en conformidad a las disposiciones del D.S. N° 28, antes citado.
Cabe agregar que de acuerdo al artículo 1° del Reglamento General, los Servicios de
Bienestar son "entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando
a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla
general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución
empleadora".
Como consecuencia de lo señalado en la norma precedente, los Servicios de Bienestar
del Sector Público, a diferencia de los del Sector Privado, no pueden actuar en la
vida jurídica de modo independiente y se ven obligados a hacerlo a través de la autoridad
superior de la Institución de la que forman parte, quien será la que celebre los convenios
y actos jurídicos que lleve a cabo el Servicio de Bienestar.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, Orgánica de esta Superintendencia,
así como también el artículo 3° del Reglamento General antes indicado establecen que
los Servicios de Bienestar estarán sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia,
sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República,
de acuerdo a sus Leyes Orgánicas.
Con respecto a la afiliación, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 7 y siguientes
del Reglamento General, podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar "las personas
que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios
de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha
institución".
Los Servicios de Bienestar Públicos se rigen, además de las normas indicadas previamente,
por sus reglamentos particulares, que de acuerdo al artículo 6° del reglamento General,
deben regular las tres siguientes materias:
a) Composición y génesis del Consejo Administrativo (órgano que, tal como su nombre
lo indica, ejerce la administración del Servicio de Bienestar, de acuerdo con las
facultades que le otorga el artículo 29 del Reglamento General);
b) Recursos con que se financiará, y
c) Beneficios: De acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, los Servicios de Bienestar
iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en
la medida que sus recursos lo permitan, por los conceptos indicados en el artículo
15 del Reglamento General.
Asimismo, es importante señalar que conforme al artículo 14 del reglamento General
los beneficios que otorguen los Servicios de Bienestar deben estar establecidos en
sus reglamentos particulares, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte
del afiliado, serán sus beneficiarios.
Dentro de la constante búsqueda de los Servicios de Bienestar por otorgar más y mejores
beneficios a sus afiliados, han empezado a incorporar a sus reglamentos particulares
la facultad de contratar (a través de la autoridad superior de cada Institución) seguros
de vida y seguros de salud para solventar los gastos de sus afiliados y/o sus cargas
familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los
propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
El objeto de incorporar la aludida modificación en sus reglamentos particulares, es
permitir a los Servicios de Bienestar otorgar montos superiores de bonificación por
las prestaciones médicas que los beneficiarios paguen, y siempre que el contrato que
se celebre con la compañía de seguros no represente marginar a determinados afiliados
en razón de su edad o preexistencias, pues en caso de ocurrir ello, será el Bienestar
quien deba cubrir tales prestaciones en lugar de la compañía de seguros.
Se adjunta a este ordinario, anexo con listado de Servicios de Bienestar que han incorporado
la facultad de contratar seguros
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 17.538 | Ley 17.538 |
| Artículo 23 | DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 |
| Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |
| Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |
Descriptores
Legislación citada
DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23Ley 11.764, artículo 134Ley 16.395, artículo 24Ley 17.538