En atención a lo acordado en la reunión sostenida con el Sr. Ministro del Trabajo,
el Sr. Ministro de Minería (S) y el Sr. Subsecretario del Trabajo, sobre los términos
para afrontar el tema BAPREVER, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular
a Ud. las consideraciones que se pasan a exponer a continuación.
La formación de los trabajadores con miras a protegerlos de los riesgos de contraer
una enfermedad profesional o de sufrir un accidente producto de su trabajo está consagrada
en la Ley N° 16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección
del trabajador que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada,
en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto
de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a
los que esté expuesto.
Es así como en el artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, se establece
el "Derecho a Saber", en los siguientes términos:
"Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos
sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas
y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad
de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos
y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre
la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites
de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud
y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales
riesgos."
Asimismo, en el artículo 23 del referido Reglamento, se señala que los empleadores
deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda,
al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados,
el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime
más conveniente y adecuada.
Cabe destacar que en el artículo 8° del citado D.S. N° 40, se establece que el Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar,
organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Y que aquellas empresas mineras,
industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un
Departamento de Prevención, dirigido por un experto en la materia.
Por otra parte, la organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa
y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario
para ejecutar las siguientes acciones mínimas:
- Reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales,
- Control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo,
- Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento
de los trabajadores,
- Registro de información y evaluación estadística de resultados,
- Asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica.
Al mismo tiempo, en el número 7 del artículo 24, del D.S. N° 54, de 1969, del mismo
Ministerio, se establece entre las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional
de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta
finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de
esos organismos.
Dicha función fue incorporada por el D.S. N° 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, en el que se estableció que la promoción del adiestramiento deberá
llevarse a cabo mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos
autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena
bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados. Debiendo considerarse
como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del Seguro
Social de Salud Laboral establecido por la Ley N° 16.744 y los Servicios de Salud.
Por su parte, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar en
forma permanente acciones sistemáticas de prevención en sus empresas adheridas sin
costo adicional para ellas.
El Servicio Nacional de Geología y Minería otorgó el patrocinio al curso BAPREVER
-a través de un convenio firmado el 25 de mayo de 1999 con la Comisión de Empresas
Mineras y Empresas de Servicio de la Minería. Esta Comisión centró la administración
del curso en un solo organismo, y ha hecho exigible el curso a todas las personas
que trabajen en una faena minera, sin hacer distingo entre la preparación que tengan
y debiendo renovarlo cada 4 años.
Dicho curso de inducción básico en seguridad minera, tenía el propósito de capacitar
a los trabajadores que recién se iniciaban en la actividad minera y, muy especialmente
de sus contratistas, para el mejor desarrollo de sus labores. De este modo, se trataba
de una preparación elemental, impartible antes de que el trabajador empezara a laborar
en la faena donde era contratado, que facilitaba las capacitaciones específicas y
necesarias que cada empresa debía impartir a sus trabajadores, es decir, que no reemplazaba
las inducciones específicas. Además, de acuerdo a lo señalado por ese Servicio en
uno de los oficios enviado como antecedente, el curso se impartiría en la forma que
dichas empresas determinaran.
Sin embargo, en el citado Convenio quedó establecido que la Comisión de empresas mineras
y de servicios de minería se obliga a exigir la aprobación del curso, al personal
propio y de servicios que labore en faenas mineras en que actúen sus integrantes,
lo que es más amplio de lo que señala el Servicio a su cargo, y que tal como Ud. lo
señala en su carta de 17 de junio de 2002, dirigida al Presidente del Colegio de Profesionales
Expertos en Seguridad Minera, se ha llegado a la incongruencia de exigir tener aprobado
el curso BAPREVER a Expertos en Prevención de Riegos de la Industria Extractiva Minera
o a los Monitores de Seguridad, ambos preparados por el referido Servicio.
Expuesto lo anterior, y analizados los antecedentes, es posible establecer que:
a) El curso BAPREVER es un curso básico de inducción en seguridad minera, dirigido
sólo a trabajadores que se inician en al actividad minera, tanto de empresas mineras
como de servicios de la minería, que no reemplaza las inducciones específicas que
deben recibir los trabajadores;
b) El derecho a saber del trabajador consagrado por el Seguro de la Ley N° 16.744,
es un responsabilidad de los empleadores, quienes deberán dar cumplimiento a estas
obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos
de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades
que implican riesgos y cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o
los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente
en la forma que estime más conveniente y adecuada, no pudiendo trasladar su costo
al trabajador.
c) El adiestramiento de los trabajadores deberá llevarse a cabo, según el citado D.S.
N° 206, mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos
autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena
bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados. Se deben considerar
como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del seguro
y los Servicios de Salud.
De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia concluye que las empresas mineras
y las empresas de servicios de la minería deberán aceptar como válidos, para acreditar
la formación básica en prevención de riesgos de los trabajadores contratados que se
desempeñen en sus faenas, los cursos impartidos por cualquiera de las instituciones
anteriormente mencionadas así como los que impartan otros centros especializados.
Asimismo, creemos que no se justifica que se exijan cursos de capacitación en seguridad
minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación
de los trabajadores por cuanto, es una obligación del empleador adiestrar y capacitar
o formar a sus trabajadores en estas materias, siendo éste un tema a abordar con la
Dirección del Trabajo.
Finalmente, en el caso de los Expertos en Prevención de Riesgos, considerando el nivel
de formación que se les exige, no corresponde requerirles acreditar esta capacitación
básica en prevención de riesgos laborales de la minería para desempeñarse en faenas
mineras; sólo sería exigible contar con esta formación específica, a los expertos
prácticos en prevención de riesgos que no cuenten con la especialidad minera