Dictamen 1484-2004
En atención a lo acordado en la reunión sostenida con Ud., con fecha 5 de enero de
2004, en la que además estuvo presente el Sr. Subsecretario de Minería, esta Jefatura,
y otras de dependencia de dichas carteras, sobre los términos para afrontar el tema
BAPREVER, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones
que se pasan a exponer a continuación.
Esta Superintendencia emitió el oficio ORD. N° 30.161, el 14 de agosto de 2003, de
la referencia en el cual, en resumen se concluyó respecto del derecho a saber que
tienen los trabajadores y la formación de éstos en prevención de riesgos, lo que a
continuación se indica:
a) El curso BAPREVER es un curso básico de inducción en seguridad minera, dirigido
sólo a trabajadores que se inician en la actividad, tanto de empresas mineras como
de servicios de la minería,que no reemplaza las inducciones específicas que deben
recibir los trabajadores;
b) El derecho a saber del trabajador consagrado por el Seguro de la Ley N° 16.744,
es una responsabilidad de los empleadores, quienes deberán dar cumplimiento a estas
obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos
de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades
que implican riesgos y cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o
los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente
en la forma que estime más conveniente y adecuada, no pudiendo trasladar su costo
al trabajador;
c) La promoción del adiestramiento de los trabajadores (actividad que debe ser considerada
como una de las obligaciones mínimas, que conduce a conseguir seguridad en el trabajo,
que corresponde realizar a los Departamentos de Prevención de Riesgos) deberá llevarse
a cabo, según el D.S. N° 206, mediante la realización de cursos de capacitación profesional
en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria
o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados;
Se deben considerar como organismos técnicos especializados a los organismos administradores
del seguro -Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización
Previsional y los Servicios de Salud- al Instituto Nacional de Capacitación INACAP,
filial Corfo y al Servicio de Cooperación Técnica, filial CORFO;
d) De acuerdo a lo anterior, las empresas mineras y las empresas de servicios de la
minería deberán aceptar como válidos, para acreditar la formación básica en prevención
de riesgos de los trabajadores contratados que se desempeñarán en sus faenas, los
cursos impartidos por cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas así
como los que impartan otros centros especializados;
e) Asimismo, se dijo que no se justifica que se exijan cursos de capacitación en seguridad
minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación
de los trabajadores por cuanto, es una obligación del empleador adiestrar y capacitar
o formar a sus trabajadores en estas materias, siendo éste un tema a abordar con la
Dirección del Trabajo.
Por otra parte, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones
que se pasan a exponer a continuación que vienen a complementar y precisar las conclusiones
más arriba reseñadas:
a) La formación de los trabajadores en el marco de la prevención de los riesgos laborales
está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental
para asegurar la protección del trabajador el que reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente
en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de
los riesgos a los que esté expuesto.
La Ley N° 16.744 regula la prevención de los riesgos laborales como la base de este
Seguro Laboral, lo que se establece en su Título VII "Prevención de Riesgos Laborales",
artículo 65 y siguientes de dicho cuerpo legal. Es así como en dicho Título se señalan
los preceptos que deben cumplir todos los actores involucrados: las entidades empleadoras,
los trabajadores, los organismos administradores y los organismos fiscalizadores.
La normativa en cuestión trata aspectos vinculados con obligaciones, competencias
y responsabilidades de los órganos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, de los Departamentos de Prevención, de las empresas o entidades empleadoras,
de los trabajadores y de las entidades fiscalizadoras, así como también las sanciones
posibles de aplicar frente al incumplimiento de sus obligaciones.
b) Sin perjuicio de las obligaciones de los otros entes vinculados con esta materia
y la de los propios trabajadores, son los empleadores, las empresas o entidades empleadoras
los primeros responsables de tomar todas las medidas tendientes a resguardar la vida
y salud de los trabajadores en su lugar de trabajo, lo que deben realizar dando cumplimiento
a las distintas disposiciones mencionadas. Entre las actividades que deberán desarrollar
las empresas están aquellas destinadas a la formación, instrucción y capacitación
de los trabajadores, toda vez que es el propio legislador el que obliga al empleador
a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
éstos (artículo 184 del Código del Trabajo).
Las actividades de capacitación ocupacional, es decir, aquellas vinculadas a un proceso
destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades
o grados de conocimiento de los trabajadores, deberán efectuarse en los términos que
establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19.518.
c) La reglamentación del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales que prescribe el D.S. N° 40 de 1969, que trata precisamente
la Prevención de los Riesgos Profesionales, establece entre otras las siguientes obligaciones
para los empleadores:
1) Implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador
a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y
reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N° 16.744).
2) Informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos
que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos
y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre
la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites
de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud
y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales
riesgos." (artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969).
3) Establecer y mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en
el trabajo (artículo 67 de la Ley N 16.744 y artículo 14 del D.S. N 40). Entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador (artículo 14 del D.S. N°
40).
4) Proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios,
no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor (inciso tercero del artículo 68 de la
Ley N 16.744).
5) Mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles
mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo (artículo 22 del
D.S. N° 40, de 1969).
6) Autorizar la asistencia de los trabajadores que sean citados a exámenes de control
por los servicios médicos de los organismos administradores, y considerar como trabajado
el tiempo que en ello utilicen para todos los efectos legales (inciso segundo del
artículo 71 de la Ley N° 16.744).
Por otra parte, en el artículo 66 de la Ley 16.744 se establecen exigencias específicas
para las empresas, según el número de trabajadores que tengan contratados:
1) En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar
uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (artículo 66 de la Ley N° 16.744).
2) En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100
trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales (inciso primero del artículo 66 de la Ley N 16.744).
3) Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención
que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán
apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del
plazo de 30 de días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de
Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad (inciso quinto del artículo
66 de la Ley N° 16.744).
4) Los empleadores deberán dar cumplimiento al "Derecho a Saber" a través de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según
corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que
implican riesgos.
5) Estableciendo además, que cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités
o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente
en la forma que estime más conveniente y adecuada (artículo 23 del D.S. N° 40).
d) En resumen, existe la obligación por parte de los empleadores de informar oportuna
(al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos)
y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus
labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Esta actividad
de información se traduce en el deber de formar y perfeccionar a los trabajadores.
Asimismo, en el artículo 23 del referido DS 40, se señala que los empleadores deberán
dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda.
Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados,
el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime
más conveniente y adecuada.
Por supuesto que esta determinación asignada o entregada al empleador por parte del
órgano reglamentario podrá constituir una infracción a la obligación principal de
informar, puesto que en ningún caso la información que se entregue puede ser sino
conveniente para los trabajadores, es decir debe ser provechosa y útil, conforme a
la necesidad que tiene el trabajador de ser informado acerca de sus labores, y de
la actividad de la empresa.
e) El artículo 8° del citado D.S. N° 40, establece que el Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales. Y que aquellas empresas mineras, industriales
o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento
de Prevención, dirigido por un experto en la materia.
Los Departamentos de Prevención deberán ejecutar en relación al tema que nos preocupa
una Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento
de los trabajadores,
f) Al mismo tiempo, en el número 7 del artículo 24, del D.S. N° 54, de 1969, del mismo
Ministerio, se establece entre las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional
de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta
finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de
esos organismos.
Dicha función fue incorporada por el D.S. N° 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, en el que se estableció que la promoción del adiestramiento deberá
llevarse a cabo mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos
autorizados para cumplir con esa finalidad, que para los Comités Paritarios pueden
ser órganos públicos o privados, y para los Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales serán sólo los organismos técnicos especializados que se señalan en
la siguiente letra de este número, o en la misma empresa, industria o faena bajo el
control y dirección de esos organismos técnicos especializados.
Se deben considerar como organismos técnicos especializados a través de los cuales
los Comités Paritarios y los Departamentos de Prevención podrán ejecutar el adiestramiento
de los trabajadores los siguientes:
- Los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecidos por
la Ley N° 16.744: Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización
Previsional y los Servicios de Salud.
- Al Instituto Nacional de Capacitación INACAP, filial Corfo, y al Servicio de Cooperación
Técnica, filial Corfo.
g) Por su parte, a los organismos administradores de la Ley N° 16.744 -Mutualidades
de Empleadores, Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional y empresas
con administración delegada- el Seguro Social de la Ley N°16.744 les otorga, según
sea el caso, en forma integral en el caso de las Mutualidades o compartida como es
el caso del Binomio INP - Servicios de Salud, la administración de la cotización,
la entrega, al trabajador protegido, de las prestaciones preventivas, curativas y
económicas debiendo ser el eje del accionar de dichos organismos la prevención de
riesgos laborales, lo que ha quedado establecido en las siguientes disposiciones que
prescriben como obligaciones de estos organismos las siguientes:
1) Realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales es una de las condiciones que deben cumplir las Mutualidades para que
su existencia sea autorizada (letra c) del inciso primero del artículo 12 Ley N° 16.744).
Por otra parte, la misma condición se establece para las Empresas de Administración
Delegada en la letra b) del artículo 72 de la misma ley.
2) Prescribir directamente todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo,
de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N 16.744).
3) Citar a exámenes de control a los trabajadores a través de sus servicios médicos
(artículo 71 de la Ley N 16.744 ).
4) Realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales (Mutualidades de Empleadores). Para este efecto deberán
contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones
sistemáticas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de
registros por
actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas
y resultados obtenidos.(artículo 3°, del D.S. N° 40).
5) Desarrollar actividades de prevención de carácter permanente, efectivas, basadas
en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención (empresas
de administración delegada)(artículo 6°, del D.S. N° 40).
6) Dictar cursos de orientación de prevención de riesgos profesionales deben cumplir
los trabajadores El acreditar haber asistido a estos cursos es una exigencia para
ser elegidos miembro representante de los trabajadores ante el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad (letra d) del artículo 10° del D.S. N° 54, que aprueba el Reglamento
para la Constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y seguridad,
de 1969, del MINTRAB).
7) Entregar recursos, asesorías o colaboraciones a los Comités de Higiene y Seguridad
los que deben a su vez para asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta
utilización de los instrumentos de protección (letra b) del N°1 del artículo 24, del
D.S. N° 54).
8) Brindar asesoría técnica al Comité Paritario para aspectos o situaciones muy especiales
de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio,
los que son determinados por los citados Comités (letra c) del N°2 del artículo 24,
del D.S. N° 54).
9) Investigar las causas de los siniestros de los accidentes del trabajo que originen
muertes por accidentes del trabajo (artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del MINTRAB).
En conclusión, los organismos administradores del Seguro Social, Mutualidades de Empleadores
-Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
Instituto de Seguridad del Trabajo- y empresas de administración delegada están obligadas
a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales. Para este efecto cuentan con una organización estable
que les permite realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en
sus empresas adheridas sin costo adicional para ellas.
Dado que ha sido planteado, en el Convenio mediante el cual se crea, que el curso
BAPREVER permitiría dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, por el D.S. N° 206
(artículos 1 - 4), de 1970, del MINTRAB, referido a la promoción del adiestramiento
del personal y el Título VI del D.S. N° 40, de 1969, "Reglamento de Prevención de
Riesgos Profesionales", que recoge el "Derecho a Saber", se ha considerado necesario
hacer las siguientes precisiones:
a) El curso Baprever tiene el propósito de capacitar a los trabajadores que recién
se inician en la actividad minera y, muy especialmente de sus contratistas, para el
mejor desarrollo de sus labores, por lo que reiteramos que solo debe considerarse
como un curso de inducción básico en seguridad minera y de ninguna manera podrá entenderse
cumplida la obligación que tiene el empleador contemplada en el artículo 21 del DS
40, por las razones que a continuación se exponen.
Se trata de una preparación elemental, impartible antes de que el trabajador empiece
a laborar en la faena donde es contratado, que facilita las capacitaciones específicas
y necesarias que cada empresa debe impartir a sus trabajadores, pero que en definitiva
no reemplaza las inducciones específicas a que el empleador está obligado en relación
con el trabajador en conformidad a lo establecido en el artículo 21 ya reseñado, puesto
que no es posible entender que el trabajador ha sido informado oportuna y convenientemente
si en la practica no se le ha dado a conocer los riesgos específicos que entrañan
sus labores, el trabajo que tendrá que ejecutar, y/ o los riesgos de la actividad
creada por el empleador.
Efectivamente, el programa del curso contempla exclusivamente los siguientes contenidos
o materias :
1 Conceptos de Prevención - 3 horas
2 Elementos de Protección Personal - 1hora
3 Prevención y control de incendios - 1hora
4 Primeros auxilios - 1hora
5 Nociones de higiene industrial - 2horas
6 Legislación laboral preventiva - 2horas
7 Reglamento seguridad minera - 1 1/2horas
8 Estadísticas - 1 hora
9 Medio Ambiente - 1 hora
10 Conducta Preventiva - 1 hora
11 Evaluación - ½ hora
El Derecho a saber por su parte está establecido en el D.S. N° 40, en los siguientes
términos:
"Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos
sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas
y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad
de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos
y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre
la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites
de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud
y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales
riesgos." (artículo 21).
Cabe señalar que de acuerdo a la definición de la RAE, "informar" es "formar, perfeccionar
a alguien por medio de la instrucción y buena crianza".
Del análisis de lo anteriormente señalado fluye que se está cumpliendo este mandato
legal cuando el trabajador es instruido sobre la forma de realizar su trabajo específico,
es decir, cuando tiene la posibilidad de conocer lo que involucra su puesto de trabajo
y la función para la cual fue contratado, por cuanto la norma precisa que se refiere
a "su trabajo" y por tanto a los riesgos concretos que éste involucra ("tales riesgos")
y, que no se estaría cumpliendo cuando se realicen cursos de capacitación laboral
cuyos contenidos no abordan la problemática particular que involucra el trabajo a
realizar.
Asimismo, en el artículo 23 del referido Reglamento, se señala que los empleadores
deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas, en el citado artículo 21, a
través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención
de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear
actividades que implican riesgos.
Estableciendo además, que cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités
o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente
en la forma que estime más conveniente y adecuada.
b) En lo que se refiere al Adiestramiento de los trabajadores, cabe señalar que el
citado D.S. N° 206, señala que la labor de adiestramiento debe llevarse a cabo conjuntamente
con las labores de prevención y de seguridad, entendiéndose por adiestrar, de acuerdo
a lo señalado por la RAE, "hacer adiestro, enseñar, instruir".
Respecto de la promoción del adiestramiento, se establece en las normas pertinentes
ya mencionadas que:
Debe ser una de las acciones mínimas a realizar por los Departamentos de Prevención
de Riesgos Profesionales.
La deben llevar a cabo, dichos Departamentos, mediante la realización de cursos de
capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad
o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos
técnicos especializados.
Para estos efectos, deben considerarse como organismos técnicos especializados a los
organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecido por la Ley
N° 16.744, es decir, Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización
Previsional y los Servicios de Salud, al Instituto Nacional de Capacitación INACAP,
filial Corfo, y al Servicio de Cooperación Técnica, filial Corfo.
Es una de las funciones que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben realizar
a través de cursos destinados a la capacitación de los trabajadores en organismos
públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa,
industria o faena bajo el control de esos organismos.
Por otra parte, cabe señalar que dado que el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar,
supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. (artículo 8° del citado D.S. N° 40) y que una de las acciones mínimas
que deben ejecutar es "Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación
y de adiestramiento de los trabajadores", esto significa que no sólo debe promover
el adiestramiento de los trabajadores si no que también debe realizar acción educativa
de prevención de riesgos, ya sea directamente o a través de otros organismos técnicos
autorizados. Así como también promover la capacitación de los trabajadores en las
materias que sean necesarias para el mejor desempeño de su trabajo.
Es importante no perder de vista en este tema que es facultad de las empresas realizar
o contratar los cursos que sean necesarios para el desarrollo de sus trabajadores,
tanto de capacitación laboral como en prevención, las cuales pueden tener elementos
comunes.
Lo anterior tiene mayor sentido, si se analiza que es la empresa quien tiene la obligación
de formar el Departamento de Prevención y dar todas las facilidades para el funcionamiento
de los Comités Paritarios, según corresponda, por lo tanto, es la empresa la que tiene
la responsabilidad de cumplir o concretar el adiestramiento, capacitación o instrucción
de sus trabajadores.
En el caso de las empresas que no tienen la obligación legal de contar con estas organizaciones,
se establece que el empleador deberá proporcionar la información correspondiente (Derecho
a Saber) en la forma que estime más conveniente y adecuada.
4.- Finalmente y a manera de resumen, se concluye lo siguiente:
a) La formación de los trabajadores en el marco de la prevención de los riesgos laborales
está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental
para asegurar la protección del trabajador el que reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente
en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de
los riesgos a los que esté expuesto.
b) Los organismos administradores del Seguro Social están obligados a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar acciones
sistemáticas de prevención sin costo adicional para las empresas.
c) Existe también la obligación por parte de los empleadores de informar oportuna
(al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos)
y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus
labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
En atención a lo anteriormente señalado y del análisis de los contenidos del curso
BAPREVER, "Básico en Prevención de Riesgos" -definidos en su reglamento- así como
de la revisión del manual que se entrega a quienes a él asisten, es posible establecer
que dado que los contenidos son genéricos y no específicos para cada puesto de trabajo
a desarrollar en las faenas mineras no da cumplimiento al derecho a saber. En suma,
es un curso básico de inducción en seguridad minera o de orientación en prevención
de riesgos en la minería, que no reemplaza las inducciones específicas que deben recibir
los trabajadores.
A mayor abundamiento se trata de una preparación elemental, impartible antes de que
el trabajador empiece a laborar en la faena donde es contratado, que facilita las
capacitaciones específicas y necesarias que cada empresa debe impartir a sus trabajadores,
pero que en definitiva no reemplaza las inducciones específicas a que el empleador
está obligado en relación con el trabajador en conformidad a lo establecido en el
artículo 21 ya reseñado, puesto que no es posible entender que el trabajador ha sido
informado oportuna y convenientemente si en la practica no se le ha dado a conocer
los riesgos específicos que entrañan sus labores, el trabajo que tendrá que ejecutar,
y/o los riesgos de la actividad creada por el empleador.
Finalmente, cabe señalar que se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte
de la Fiscalía Nacional Económica, sobre si de la aplicación del Convenio que instauró
el curso "Baprever" puede desprenderse un atentado contra la libre competencia, planteado
a ese Organismo por esta Superintendencia mediante oficio ORD. N° 55.589, de 10 de
diciembre de 2002.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/08/2003 | Dictamen 30161-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Braveper - Minería - Prevención de riesgos | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. N°s. 40 y 54 de 1969, 206 de 1970, todos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.518 | Ley 19.518 |
| Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 6 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 6 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 10 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10 |
| Artículo 24 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24 |
| Artículo 22 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 22 |
| Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
| Artículo 67 | Ley 16.744, artículo 67 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 14DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 21DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 22DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 23DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 6DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 5Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 65Ley 16.744, artículo 66Ley 16.744, artículo 67Ley 16.744, artículo 68Ley 16.744, artículo 72Ley 19.518