Dictamen 13223-2004
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Servicio de
Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central, al cual se encuentra afiliado
como pensionado, por cuanto le ha cobrado, junto al aporte como afiliado, el aporte
institucional que, por ser de cargo del empleador, no debiera afectar su patrimonio.
Acompaña fotocopia de su liquidación de pago de la pensión, donde consta los dos cobros.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 6º letra
d) del reglamento particular del Servicio de Bienestar de ese servicio, aprobado por
el D.S. Nº 180, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que
se financiará, entre otros aportes, con "el aporte mensual de los afiliados jubilados,
de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional".
Pues bien, de acuerdo a la norma recién transcrita, el aporte institucional, que en
el caso de los afiliados activos es de cargo del Servicio Empleador, respecto de los
jubilados es de cargo de estos mismos. Lo anterior tendría su fundamento en que en
el caso de los jubilados sería necesario suplir el aporte que efectúa la institución
por sus funcionarios afiliados a su Servicio de Bienestar, con una cantidad proporcional
a ella y en que la entidad empleadora no se encuentra facultada legalmente para efectuar
dicho aporte.
En efecto, el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que determina el monto anual del aporte
que las entidades empleadoras podrán hacer a sus servicios u oficinas de Bienestar,
deja claramente establecido que dicho aporte se efectúa por los afiliados activos,
dejando fuera, en consecuencia, a los jubilados de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima que, si las disponibilidades
financieras del Servicio de Bienestar lo permiten, se pueden aplicar medidas destinadas
a disminuir la carga pecuniaria que representa para los afiliados jubilados el mantenerse
afiliados al Bienestar, tales como rebajar el porcentaje de sus pensiones con el que
contribuyen al financiamiento (medida que, en la especie, no es aplicable por cuanto
la tasa tope actualmente establecida asciende a la mitad de la de los activos), o
suprimir derechamente la obligación de contribuir con una cantidad equivalente al
aporte institucional, igualando el porcentaje de su aporte al de los afiliados activos.
Medida esta última, que sólo podrá adoptarse en el evento de ser financieramente viable.
La aplicación de soluciones como las antes señaladas se funda en el art. único de
la Ley Nº 17.538, que extendió los beneficios que otorgan los Servicios de Bienestar,
que operan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma,
a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y monto que gozan los
funcionarios en actividad, siempre que estos contribuyan con su aporte pecuniario
al financiamiento de tales Servicios. Dicho precepto no exige que su aporte pecuniario
sea del mismo monto, pudiendo, por ende, ser menor o superior al que efectúan los
afiliados en actividad, dependiendo ello de las disponibilidades financieras del Servicio
de Bienestar de que se trate.
En consecuencia, sólo si el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano
Central cuenta con recursos suficientes como para rebajar aun más el porcentaje con
el cual sus afiliados jubilados actualmente contribuyen a su financiamiento, o para
eximirlos del pago del aporte institucional, puede incorporar dicha modificación en
el texto del actual reglamento particular mediante un proyecto de modificación que
deberá tramitarse siguiendo el mismo procedimiento que el Reglamento General dispone
respecto de los reglamentos particulares
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo UNICO | Ley 17.538, artículo único |
| Artículo 23 | DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 |