Dictamen 22251-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia la Sra. Administradora de un Colegio particular
de Viña del Mar, solicitando que esta Superintendencia, autorice a esa Caja de Compensación
de Asignación Familiar pagar subsidio por incapacidad laboral por una licencia médica
otorgada a la Rectora de ese Colegio, de nacionalidad británica, quien solamente cotiza
para salud en FONASA, sin que realice cotizaciones para pensión, por cuanto ya percibe
una pensión en su país de origen.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general
en nuestro país es que todos los trabajadores dependientes, sean chilenos o extranjeros
deben efectuar cotizaciones para pensión y salud.
Excepcionalmente la Ley N°18.156, exime a los técnicos extranjeros de la obligación
de cotizar para pensión y salud, manteniendo solamente el empleador la obligación
de cotizarles para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
que regula la Ley N°16.744.
Conforme a dicho cuerpo legal, además de la condición de ser técnico, es necesario
que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de
Seguridad Social fuera de Chile que le otorgue prestaciones a lo menos de enfermedad,
invalidez, vejez y muerte y que en el Contrato de Trabajo respectivo, el trabajador
exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
En la especie, si la interesada se encuentra acogida a la Ley N° 18.156, sobre técnicos
extranjeros, y por tanto eximida de la obligación de cotizar en Chile, no corresponde
que se le pague subsidio por incapacidad laboral.
En cambio, si ella no esta correctamente acogida a la normativa excepcional de los
técnicos extranjeros, se podría encontrar en dos situaciones, pudiendo en ambas tener
derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, si la interesada no hubiera cumplido los requisitos para acogerse a la
ley de técnicos extranjeros, tendría que haber cotizado en Chile para pensión y salud,
y si en ese supuesto hubiera cumplido a la fecha de inicio de las licencias médicas
con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendría que recibir aplicación el denominado
principio de automaticidad de las prestaciones, conforme al cual la falta de cumplimiento
de las obligaciones de previsionales por parte del empleador no puede perjudicar al
trabajador para los fines de obtener el pago del subsidio de que se trata. Lo anterior,
teniendo presente que es el empleador el obligado a descontar de las remuneraciones
de los trabajadores todas las cotizaciones que correspondan, declarándolas y enterándolas
ante las entidades previsionales pertinentes.
Por otra parte, y dependiendo de la edad de la interesada (antecedente que este organismo
desconoce), si ella fuera mayor de 60 años, podría en su caso recibir aplicación la
norma del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme al cual los afiliados a
una A.F.P. mayores de 60 años, en el caso de las mujeres, no están obligados a cotizar
para pensión y solamente deberán enterar la cotización para salud. En esta situación,
con el solo pago de las cotizaciones para salud, la interesada tendría derecho a pago
de subsidio, en el entendido que cumple los requisitos mínimos de afiliación y cotizaciones
que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, ya citado.
Boletín SUSESO (1)
Personas extranjeras ante la SUSESO - II Parte
Julio
Como ya habíamos indicado en el número anterior, nuestra pretensión es dar a conocer cómo esta Superintendencia ha regulado el acceso de las personas extranjeras a las materias de seguridad social de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, de lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que está citada al costado derecho de la pantalla.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.156 | Ley 18.156 |
| Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |