Dictamen 28116-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que producto de las
labores que cumple en el puerto de Coronel, en su calidad de trabajador portuario
eventual, se le produjeron problemas en su rodilla izquierda, diagnosticándosele un
síndrome meniscal que causó el otorgamiento de la licencia médica N° 16856896, extendida
por un lapso de 15 días a contar del 26 de noviembre de 2005. Agrega que como las
molestias continuaron, se le otorgó una segunda licencia médica, por un lapso de 30
días, con indicación de intervención quirúrugica, la que tuvo lugar el día 12 de enero
y de la cual se encuentra en recuperación.
Expone que los subsidios de las licencias médicas antes referidas no le fueron pagados,
argumentándose, en la Unidad de Subsidios del Hospital de Coronel, que por el hecho
de desempeñar funciones como Jefe de Molo, al igual que los supervisores, no tendría
derecho a pago de subsidio durante los períodos de cesantía involuntaria.
En razón de lo expuesto, solicita se analice su situación y se disponga el pago de
los subsidios las licencias médicas reclamadas.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que la licencia médica, además de permitir
la recuperación de la salud del trabajador, tiene entre sus fundamentos que el trabajador
afectado por la incapacidad temporal falte a su trabajo, sin infringir su obligación
de asistencia y que mientras no trabaje, perciba un subsidio que reemplace la remuneración.
De lo anterior se infiere que la regla general en el ordenamiento jurídico chileno,
es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen
empleador ante quien justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que haya venido haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato
de trabajo, caso en el cual si se les prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando
licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Solamente existe una situación excepcionalísima que permite que un trabajador que
ya está cesante presente licencia médica. Ella se encuentra contenida en la Ley N°
10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de la misma tendrán derecho
a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria.
Por su parte, el artículo 18 A) de dicho cuerpo legal, señala que se encuentran en
cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el
término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el
caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Si bien el citado artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente
de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no se debe perder de vista que
la norma está en la Ley N° 10.662, que regula el régimen previsional de la Sección
de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR- de la ex Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, la que en su artículo 2° señala que serán imponentes
de la Sección las personas para quienes la Ley N° 10.383 hace obligatorio el seguro,
que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios
marítimos.
La Ley N° 10.383, a que se hace referencia regula el régimen previsional del ex Servicio
de Seguro Social, por ende, la Sección TRIOMAR regula el régimen previsional de los
trabajadores que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u
otros oficios marítimos, en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual.
Se debe agregar que por expreso mandato del artículo 5° de Ley N° 18.462, lo dispuesto
en el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, se aplica también a los trabajadores del
Nuevo Sistema de Pensiones que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones,
por la naturaleza de sus labores habrían tenido que estar obligadamente cotizando
en la Sección TRIOMAR.
La norma normativa citada es excepcionalísima, por lo que debe aplicarse en forma
restrictiva solamente a quienes va dirigida, para lo cual ha de tenerse presente la
última actividad desempeñada por el trabajador.
En la especie, se aprecia que la labor que desempeñaba el trabajador antes de hacer
uso de las licencias médicas por las cuales reclama, fue la de Jefe de Molo, actividad
en la que hay predominio del esfuerzo intelectual por sobre el físico, por lo que
en el Sistema Antiguo, por dicha actividad, habría quedado afecto a CAPREMER, labores
que no dan derecho a presentar licencia médica después de terminada la relación laboral.
Por tanto, independientemente del hecho que actualmente se encuentre afiliado a una
A.F.P., para los efectos del régimen antiguo, la labor que realizaba antes de presentar
licencias médicas lo afectaban a CAPREMER y no a TRIOMAR, motivo por el cual no tiene
derecho a presentar licencias médicas y obtener subsidio por incapacidad laboral durante
los períodos de la denominada cesantía involuntaria, salvo que su licencia médica
comience cuando aún su relación laboral esté vigente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente
acoger su reclamo
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
Ley 10.383Ley 10.662Ley 10.662, artículo 18 aLey 18.462, artículo 5