1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el Trabajador que indica, solicitando en esta oportunidad, según se entiende en principio,
se le pague a contar del año 2000 la pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744
que ese Instituto le otorgó, y no a partir del 18 de junio de 2004, fecha esta última
en que fue reevaluado, aduciendo que la evaluación de sus dolencias se iniciaron en
el año 1990 y, en consecuencia, a su juicio, habría un período entre los años 2000
y 2004 durante el cual también tendría derecho a percibir dicho beneficio.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Previsional, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez total y su valor inicial, acompañando el expediente correspondiente.
Hace presente, por una parte, que en la reevaluación practicada al interesado por
las patologías que padece, no se especificó una fecha de inicio de su invalidez anterior
al 18 de junio de 2004 y, por otra, que la pensión se le pagó hasta el 8 de septiembre
de 2004, ya que el beneficiario cumplió 65 años de edad y, por tanto, le correspondía
el reemplazo de este beneficio por una pensión sustitutiva de vejez en su respectivo
régimen previsional, calculada conforme a lo señalado por el artículo 53 de la citada
Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo precisar lo siguiente:
a) El recurrente fue evaluado originalmente por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud de "A", a través de Resolución Nº 416, de 15 de
junio de 1990, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5% por
el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido industrial", invalidez
que le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global de la Ley Nº16.744
equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. Nº 109,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que su ex empleador debió
pagarle en su condición de Organismo Administrador de la referida Ley Nº 16.744.
Cabe agregar que la enfermedad profesional antes indicada fue revisada por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez ya individualizada mediante Resolución Nº 1.239,
de 13 de septiembre de 1995, fijándole en dicha ocasión una incapacidad de ganancia
de un 22,5%, y generándole una nueva indemnización global de la citada norma legal,
esta vez equivalente a 6 sueldos base, y que el mismo Organismo Administrador debió
concederle por la diferencia de sueldos base que se produjo con el anterior beneficio,
vale decir, tuvo que pagarle el saldo de 3 sueldos base.
b) Posteriormente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud "B", por Resolución Nº 082.21.371.98, de 9 de marzo de 1998, le declaró una
invalidez total y permanente al Trabajador recurrente, con un 70% de pérdida de capacidad
de ganancia por los diagnósticos "Cervicobraquialgia, lumbago y artrosis de rodillas",
enfermedades no profesionales, en conformidad con el artículo 10º, inciso segundo
de la Ley N° 10.475, a contar del 22 de mayo de 1997, lo que le dio derecho a que
ese Instituto le otorgara una pensión de invalidez total según dicha disposición,
a través de Resolución Nº 01-1959791-1, de 20 de agosto de 1998, modificada por un
ajuste del beneficio mediante Resolución Nº 479, de 18 de febrero de 1999.
Sin embargo, atendido principalmente a que no era efectivo el domicilio señalado en
la solicitud de declaración de invalidez por parte del interesado, careciendo por
tanto la mencionada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "B" de competencia
para pronunciarse, esta Superintendencia por Oficio Reservado N° 34.470, de 8 de noviembre
de 1999, citado en concordancias, instruyó a dicha Comisión para que dejara sin efecto
su dictamen, lo que dio origen a la Resolución Nº1.944, de 24 de noviembre de 1999,
de la indicada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y le comunicara su actuar
a esa Entidad Previsional, para que dejara sin efecto la pensión concedida, lo que
se concretó a través de Resolución Exenta Nº1.972, de 12 de mayo de 2000.
c) Finalmente, mediante Resolución Nº1.971, de 18 de junio de 2004, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de "C", reevaluando al recurrente
de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Nº16.744, le determinó un 75% de incapacidad
de ganancia por los diagnósticos "Hipoacusia por TACO (profesional) y HNP, Radículopatía
(No profesional)", lo que le generó el derecho a que se le otorgara una pensión de
invalidez total de la referida Ley Nº16.744, precisamente a partir del 18 de junio
de 2004, ya que en dicha resolución no se especifica en forma expresa una fecha anterior
de inicio de tal incapacidad.
Sometido el caso del Trabajador al estudio por parte del Departamento Médico de esta
Superintendencia, éste ha señalado que en la especie no hay ningún elemento médico
que permita retrotraer la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 del recurrente,
originada mediante Resolución N°1.971, de 18 de junio de 2004, de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez "C", con un 75% de incapacidad de ganancia por los diagnósticos"Hipoacusia
por TACO 24,05% (Profesional) y HNP, Radiculopatía 50% (No profesional)", con aplicación
del artículo 62 de la indicada Ley N°16.744.
En efecto, el hecho que el año 1998 se haya señalado que el trabajador tenía invalidez
por los diagnósticos de "Cervicobraquialgia, lumbago y artrosis de rodillas", no prueba
ni consta en documento alguno de esa fecha o del año 2000, que se encontrara configurada
una incapacidad parcial o total. La dudosa evaluación desde sus orígenes, que en lo
fundamental, vale decir, la existencia o no de pérdida de capacidad de ganancia, o
de su grado de incapacidad, no fueron comprobados. La única certeza que existe, es
que el Trabajador presentaba una Hipoacusia de leve a moderada, la cual quedó a firme
en 22,5% el año 1995, y cualquier aumento es de origen común; con todo, esta dolencia
y su porcentaje no alcanza para una invalidez de carácter parcial ni total. Por tanto,
el grado de incapacidad debidamente comprobado, sólo se puede establecer en la fecha
de la resolución de la ya individualizada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
-18 de junio de 2004-, conforme a lo dictaminado en la referida Resolución N°1.971.
En definitiva, se declara que no procedería pago retroactivo alguno por este concepto.
4.- En relación con el cálculo de la pensión de invalidez total, se pudo constatar
que para determinar el sueldo base mensual de la pensión según lo establecido en el
inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley Nº16.744, debieron considerarse
las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores al diagnóstico médico (junio de 2004), correspondiendo en este caso al
período diciembre de 2003 a mayo de 2004; sin embargo, teniendo en cuenta que según
antecedentes que rolan en el expediente, el beneficiario sólo trabajó y registra remuneraciones
imponibles hasta el 22 de mayo de 1997, se configuró un nuevo lapso base de cálculo
de la pensión conformado por los meses de diciembre de 1996 a mayo de 1997. Estas
remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4º del DL. Nº3.501, de 1980, y
luego amplificadas conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del señalado artículo
26 de la Ley Nº16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala
A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $993.971,97. Atendido
que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70%
del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº16.744,
razón por la que se configuró un beneficio inicial de $695.780 mensuales, a contar
del 18 de junio de 2004, y que esa Entidad Previsional concedió por Resolución Nº10.310,
de 26 de mayo de 2005, y pagó en forma acumulada por Liquidación Pago Manual de Beneficio
Folio Nº1000668, de 31 de mayo de 2005, por la cantidad líquida de $8.704.427, que
involucró el período 18 de junio de 2004 a 30 de junio de 2005.
Al respecto, cabe observar que el referido pago acumulado de esta prestación resulta
incorrecto, ya que el Trabajador debió percibir el beneficio analizado sólo hasta
el 8 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 65 años de edad.
Por otra parte, según la Hoja de Cálculo, de 20 de abril de 2005, que rola en el expediente,
ese Instituto para configurar las remuneraciones imponibles base de cálculo de esta
pensión, tomó en consideración las Liquidaciones de Sueldos del período diciembre
de 1996 a mayo de 1997; el Informe Total de Cuenta Individual, de 13 de septiembre
de 2004, y el Detalle de Rentas Imponibles proporcionado en Carta DSAL-DECG-R 1039/2004,
de 25 de octubre de 2004, por el empleador. Confrontada la información que se consigna
en los mencionados documentos, es posible realizar las siguientes observaciones:
a) Como no se cuenta con certificación alguna de licencias médicas y/o pago de subsidios
por incapacidad laboral, no hay certeza absoluta del número efectivo de días trabajados
mensualmente por el beneficiario en el lapso base de cálculo de esta pensión. A vía
de ejemplo, para diciembre de 1996 y abril de 1997, según el Informe Total de Cuenta
Individual, el interesado habría trabajado 29 y 30 días respectivamente, en tanto
que conforme a las respectivas Liquidaciones de Sueldos, se consignan 24 y 5 días
en uno y otro caso, empleando esa Entidad Previsional para su amplificación a mes
completo, lo señalado en dichas liquidaciones, procedimiento que en algunos casos
llevó a excederse del tope máximo imponible, lo que obligó a considerar para el cálculo
precisamente dicho tope.
b) Para el mes de enero de 1997, se emplea una remuneración imponible de $499.097,
por 26 días trabajados, donde está considerado un valor de $12.338, correspondiente
a un bono por rebaja de costos perteneciente al período septiembre a diciembre de
1996, según informe del ex empleador del recurrente. Derivado de ello, una cuarta
parte de este monto debería imputarse al mes de diciembre de 1996, y su total restarse
del referido mes de enero de 1997.
c) En el Detalle de Rentas del Empleador, para febrero de 1997 se utiliza una remuneración
imponible de $685.746, por 20 días trabajados, donde se computa una cantidad de $226.951
que corresponde a un bono por incentivo a la disminución del ausentismo presumiblemente
perteneciente al año 1996, por lo cual, en principio sólo 1/12 de dicha cifra debería
considerarse en diciembre de 1996 y rebajarse su total de febrero de 1997.
d) Aunque para la determinación de esta pensión a las remuneraciones imponibles determinadas
se les descontó el monto específico que se pagó al trabajador por concepto de incremento
del DL. Nº3.501, de 1980, no se da cumplimiento a lo instruído, entre otros, en Oficio
Nº18.242, de 22 de abril de 2005, de esta Superintendencia, cuando en los meses base
de cálculo no se ha trabajado en forma completa.
5.- En mérito de lo expuesto, ese Instituto deberá analizar el cálculo de este beneficio,
de acuerdo con las observaciones formuladas en el punto anterior, aclarando y modificando
lo que corresponda, y reliquidando tanto su monto inicial como el valor a rescatar,
a objeto de normalizar la situación previsional del recurrente. Derivado de ello,
también tendrá que revisar el monto inicial de la pensión sustitutiva de vejez que
le corresponde percibir al interesado desde el 9 de septiembre de 2004, de conformidad
con el artículo 53 de la Ley Nº16.744, y efectuar las modificaciones correspondientes,
informando de todo ello directamente al recurrente, con el detalle debido, con el
fin de regularizar definitivamente sus pagos mensuales.