Una empresa recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
N° 44325, de 27 de septiembre de 2005, de la SEREMI de Salud Región XXXX, que mantuvo
su cotización adicional diferenciada de 2,55%, por riesgo presunto, para el período
que se extiende entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, dado que,
al 1° de julio de 2005, no registraba, al menos, dos períodos consecutivos de adherencia
a algún organismo administrador de la Ley N° 16.744.
Junto con observar que nunca fue notificada de ese dictamen, funda su cuestionamiento
en que si bien esa entidad posee diversos giros, predominando hasta el mes de mayo
de 2005 la actividad económica N° 502080 "Mantenimiento y Reparación de Vehículos";
a contar de junio del mismo año, pasó a ser su actividad principal la N° 749110 "Servicio
de suministro de personal por subcontrata", a la cual le corresponde una tasa de 0%.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene dejar sin efecto la resolución impugnada,
fijando en ese porcentaje su cotización adicional diferenciada.
Consultado al respecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que esa
empresa comenzó a cotizar en ese Organismo para efectos del Seguro Social de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en octubre de 2003, de manera que al inicio
del último proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, no registraba el período
mínimo de dos años consecutivos de afiliación, que se exige para quedar afectos a
ese proceso.
Por tanto, añade que esa entidad mantuvo la cotización adicional diferenciada por
riesgo presunto correspondiente a la actividad económica N° 95131 "Reparación de Automóviles
y Motocicletas" que señaló desde su afiliación en sus planillas de declaración y pago
de cotizaciones, según se comprueba con el Informe de Movimientos Previsionales que
acompaña.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 7° del D.S. N° 67, citado en fuentes, las entidades empleadoras cuya
siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en su inciso primero,
mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional
a que se encontraren afectas.
En la especie, esa empresa no pudo incluirse en el último proceso de evaluación que
tuvo lugar en el segundo semestre del año 2005, ya que no registraba actividad al
menos en dos períodos anuales consecutivos - condición que exige el referido artículo
- por lo que debe mantener la cotización adicional a que se encontraba afecta.
Para tal efecto, si bien manifiesta haber experimentado a contar de junio de 2005,
un cambio en su actividad principal, consta en el Informe de Movimientos que el citado
Instituto acompaña, que desde octubre de 2003 y hasta septiembre de 2005 - último
mes que comprende ese informe - esa empresa declaró la actividad económica N° 95131
"Reparación de Automóviles y Motocicletas".
Sobre el asunto en análisis, menester es señalar que de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 4° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social - modificado recientemente por el artículo primero del D.S. N° 73, de 2005,
de la misma cartera - la "Actividad Principal" de un entidad empleadora en la cual
se desarrollan pluralidad de actividades, será aquélla en que presente servicios el
mayor número de trabajadores, mismo criterio, que establece la Circular N° 2098, de
30 de diciembre de 2003, de esta Superintendencia.
Ahora bien, en el evento que una entidad cambie de actividad principal, deberá informarlo
al respectivo organismo administrador mediante una declaración jurada ante Notario,
conforme así lo exige el inciso final de la disposición en comento.
De acuerdo con las instrucciones que se imparten en la referida Circular, el organismo
administrador, una vez en conocimiento y dentro de los 30 días siguientes, debe efectuar
una visita a terreno, a fin de constatar el número de trabajadores que se desempeñan
por actividad.
Verificado el cambio, deberá reclasificar la actividad principal de la entidad empleadora
de que se trate, a contar de 1° del mes siguiente de la fecha en que informó su modificación
y conforme a ello, revisar la tasa de cotización adicional presunta que le corresponde
conforme al D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, esa empresa deberá comunicar al Instituto de Normalización, en la
forma antes señalada, la modificación de su actividad principal, a fin de que corrobore
tal cambio y de ser procedente, efectúe su reclasificación y solicite a la SEREMI
de Salud de la Región Metropolitana modificar la resolución que fija su tasa de cotización
adicional diferenciada, todo lo cual surtirá efecto desde el mes siguiente al de la
comunicación.
En virtud de lo expresado, se concluye que la eventual falta o tardía notificación
de la resolución impugnada no altera en el fondo la situación de esa empresa, la que
se mantendrá invariable mientras no proceda conforme a lo indicado precedentemente.