Dictamen 42088-2007
1.- Usted ha expuesto que ha formulado diversas presentaciones ante este Servicio
y aún no se le ha dado respuesta a los siguientes planteamientos:
a) Respecto de las resultas de la reapertura del sumario administrativo que esta Superintendencia
le ordenó a la Asociación Chilena de Seguridad;
b) Sobre las licencias médicas N°s. 98 y 41, que le fueron extendidas por 30 días
de reposo cada una, a contar del 8 de enero de 2005, pregunta en que entidad se tramitaron
y cuál entidad pagó los subsidios correspondientes. Por qué la ISAPRE Consalud tramitó
la licencia N°50, si estaba tipificada como enfermedad de origen profesional;
c) ¿Qué obligaciones tenía su empleador en relación a los procedimientos establecidos
en la Ley N°16.744, frente a una denuncia por parte de un trabajador de acoso laboral
y discriminación?;
d) ¿Qué medidas se adoptarán al interior de este Organismo y cómo éstas se relacionarán
con su caso, debido a que en el Oficio N°31779, de 2005, se darían por ciertas todas
las afirmaciones formuladas por la Asociación Chilena de Seguridad, sin que este Servicio
hubiese dispuesto su acreditación previa?. Asimismo, ¿Cómo se explica que sólo frente
a su solicitud de revisión, este Organismo hubiese detectado todas las irregularidades
denunciadas en su primera reclamación, instruyéndole a dicha Asociación la instrucción
de una investigación sumaria?; ¿Por qué en ese primer oficio, la conclusión del Departamento
Médico de este Servicio se fundamentó en el mero análisis de sus antecedentes?; ¿Por
qué no le han entregado copia del informe del médico?; y respecto al origen de su
dolencia, sostiene que ésta es, en su concepto, de etiología ocupacional.
e) ¿Qué pronunciamiento emitió este Servicio respecto del Ord./A5R N°1070, de 14 de
septiembre de 2006, de la Superintendencia de Salud?;
Posteriormente, el Jefe de Gabinete del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social,
remitió a este Servicio, por corresponderle su conocimiento y resolución, una copia
de la citada presentación que formuló ante este Organismo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que:
a) Este Servicio requirió a la Asociación Chilena de Seguridad que reabriera el sumario
administrativo que le había ordenado instruir relacionado con su situación, a fin
de interrogar al Médico de la Gerencia V Región de esa Mutualidad, respecto de las
razones que le motivaron a consignar la información contenida en la Carta de 21 de
febrero de 2005, dirigida al uncionario de la Superintendencia de Salud, y si tenía
conocimiento de que ello constituye una infracción al artículo 24 de la Ley N°19.628,
que modificó el artículo 127 del Código Sanitario.
Por Carta, de 24 de febrero de 2006, la referida Asociación acompañó la declaración
solicitada, y se hizo cargo de dos de las apreciaciones de este Organismo Fiscalizador,
contenidas en las letras a) y c) del numerando 3.- del Oficio N°7.721, de Concordancias.
Indica que: "...a esta Superintendencia le llama la atención que el Fiscal Sumariante
no hubiere interrogado al doctorr sobre el contenido de la citada Carta y respecto
de las razones que tuvo para enviar dicha documentación.
Al respecto, manifiesta que el hecho de haber mantenido a la vista el mencionado documento
el que, además, se acompañó al proceso sumarial, hizo que el Fiscal Sumariante estimara
inoficioso interrogar al mencionado profesional sobre su contenido.
Agrega que, en cuanto a las razones que habría tenido el médico para remitir dicha
carta a la Superintendencia de Salud, independientemente de cuales hubieran sido,
igual se cometió una falta a lo establecido en el artículo 127 del Código Sanitario,
por lo que conocer, o no, dichos motivos, es irrelevante para el resultado del sumario
y la aplicación de sanciones, tanto es así, que en el numerando 1.- del Capítulo V.-
CONCLUSION, del documento INVESTIGACION, que se remitió a este Servicio, se dice que
tal conducta constituye una infracción a la norma precedentemente citada y que debe
instruirse al médico y a la Enfermera sobre la obligación de abstenerse de proporcionar
a las entidades empleadoras información médica de sus trabajadores.
Indica, además, que en lo tocante a que, al proponer sanciones, el Fiscal Sumariante
habría debido utilizar la expresión "amonestación por escrito" y no la oración "instruirse
por escrito", de acuerdo a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española,
instruir significa dar a conocer a uno el estado de una cosa, por lo que ambas expresiones
resultan ser similares...".
En síntesis, la sanción aplicada al médico consistió en que se le representase por
escrito respecto de la improcedencia de proporcionar a las entidades empleadoras información
relacionada con la salud de sus trabajadores, a menos que éstos hayan facultado por
escrito a aquéllas para requerir y conocer tales antecedentes.
Al respecto, cabe hacer presente que este Organismo conforme a su Ley Orgánica N°16.395,
puede ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización, la instrucción de
sumarios administrativos, pero las sanciones aplicables son de resorte exclusivo de
la entidad empleadora, dado que se trata de relaciones laborales regidas por el Código
del Trabajo.
b) Sobre las licencias médicas N°s. 98 y 41, que le fueron extendidas por 30 días
de reposo cada una, a contar del 8 de enero del 2005.
Cabe hacer presente que, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que
la Superintendencia de Salud le pagó remuneración durante el período de reposo comprendido
en las mencionadas licencias médicas, por cuanto usted tenía la calidad de funcionaria
pública. Sin embargo, no las tramitó ante la ISAPRE Consalud ni ante la citada Asociación.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio
de Salud, establece que el empleador deberá enviar la licencia médica a la ISAPRE
correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la fecha de su recepción.
A su vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56, del mismo D.S. Nº3, la
COMPIN o ISAPRE podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo
por el empleador o por la entidad responsable, como también aquellas en las que éstos
hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido,
siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas
circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente
le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Tratándose de trabajadores del sector privado, los que tienen derecho a pago de subsidio
por incapacidad laboral, la entidad que corresponda paga el subsidio por incapacidad
laboral al trabajador y posteriormente hace efectiva la sanción aplicada al empleador,
solicitándole a éste último que le reembolse el subsidio pagado.
La situación es distinta en el caso de los funcionarios públicos, los que conforme
a las normas estatutarias, durante los períodos de licencia médica tienen derecho
a percibir su remuneración íntegra de parte de la entidad empleadora, la que posteriormente
tiene derecho a que la entidad previsional le reembolse el subsidio que le habría
correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto a las normas del sector
privado. En estos casos, la aplicación de la sanción por el atraso en tramitar la
licencia médica del funcionario, se traduce en que la entidad empleadora no tendrá
derecho al reembolso del subsidio correspondiente.
Por ende, en la especie, pese a que las licencias médicas no fueron debidamente tramitadas
por su ex-entidad empleadora, ello no incide en un perjuicio para usted, ya que se
le pagó remuneración, la implicancia de la omisión se traduce en que la Superintendencia
de Salud no tiene derecho al reembolso pertinente.
Respecto de la licencia médica N°50, que le fue extendida por 30 días de reposo, a
contar del 9 de marzo de 2005, por el diagnóstico "Depresión Mayor", cabe hacer presente
que, a pesar de haber sido tipificada por su médico tratante como 6 (enfermedad profesional),
fue tramitada ante la ISAPRE Consalud, y ésta estimó que el diagnóstico era de etiología
común, por lo que la autorizó y le reembolsó a su ex-empleadora el subsidio correspondiente.
Lo anterior, no constituye una irregularidad procedimental, ya que conforme al artículo
77 bis de la Ley N°16.744, una licencia puede ser tramitada, independientemente de
su tipificación, ante la ISAPRE o la respectiva Mutualidad, y la entidad que la recibe
debe ponderar si la autoriza o rechaza atendido el origen (común o laboral) de la
dolencia.
c) Respecto de la pregunta relacionada con las obligaciones que tenía su empleador,
cabe distinguir dos situaciones:
ci) Frente a la denuncia que usted efectuó en contra de su ex-Jefe, Agente de la Oficina
Regional de Viña del Mar de la Superintendencia de Salud, por una relación laboral
conflictiva y trato inadecuado, cabe precisar que, de los antecedentes de que se ha
podido disponer, fluye que por Resolución, de 25 de abril de 2005, fue incoada conforme
a la Ley N°18.834 la correspondiente investigación sumaria y por Resolución Exenta,
de 8 de agosto de 2005, se sobreseyó, por no haberse determinado responsabilidad administrativa
comprometida.
En esta materia, este Organismo carece de competencia para emitir un pronunciamiento,
toda vez que no dice relación con sus facultades fiscalizadoras establecidas en su
Ley Orgánica N°16.395;
cii) Ahora bien, el hecho de que se hubiere formulado una denuncia por "mobbing",
no implica que usted presente una enfermedad profesional. En efecto, son dos cosas
completamente distintas, ya que conforme al artículo 7° de la Ley N°16.744 "Es enfermedad
profesional la causa de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte", por lo tanto, es
menester que exista incapacidad y que ésta tenga por causa directa el quehacer laboral
del trabajador.
Con todo, conforme al artículo 76 del citado cuerpo legal, la entidad empleadora deberá
denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo
accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte
de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que
trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de
Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo
administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
De acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, cuando usted le entregó
a su ex-empleadora licencias médicas que se encontraban tipificadas como enfermedad
profesional, éstas fueron tramitadas en la Asociación Chilena de Seguridad, siendo
citada posteriormente a un peritaje con el Médico Psiquiatra de dicha Mutualidad.
Lo anterior, da cuenta que el obrar de su ex-empleadora se ajustó a derecho, toda
vez que le permitió a la citada Asociación estudiar oportunamente el origen de su
dolencia;
d) Respecto a lo dictaminado por este Servicio mediante el citado Oficio N°31779,
de 2005, cabe hacer presente que no es efectivo lo que asevera en su presentación,
toda vez que solamente mediante su carta de fecha 10 de agosto de 2005, este Organismo
pudo comprobar las imprecisiones formuladas por la Asociación Chilena de Seguridad
en su Carta, de 2 de mayo de ese mismo año.
En efecto, usted señaló en su presentación de 31 de marzo de 2005, que con fecha 18
de enero de ese mismo año, "...informé por escrito a mi empleador el diagnóstico y
origen de mi enfermedad...". Eso, no permitió a este Organismo aclarar que en su caso,
el médico había cometido una falta a lo establecido en el artículo 127 del Código
Sanitario.
Con todo, en su presentación de 31 de marzo usted solicitó a este Servicio que calificara
como de origen laboral la dolencia que presenta. Se requirió informe a la citada Mutualidad
y luego el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes y confirmó
el origen común de su patología psiquiátrica, instruyendo a la ISAPRE Consalud el
pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que
le habían extendido, por encontrarse el reposo médicamente justificado. El estudio
efectuado por el Departamento Médico de este Servicio se realizó sobre la base de
los antecedentes de que pudo disponer, por cuanto éstos le parecieron suficientes
para emitir un pronunciamiento sobre el origen de su dolencia.
No se le ha entregado copia del Informe del médico, por cuanto el Departamento Médico
de este Servicio en algunas ocasiones atiende las consultas formuladas por otros Departamentos
de este Servicio, en este caso, por el Departamento Jurídico, en una pestaña denominada
"Comentarios", esto es, no existe un informe en papel al cual pudiere tener acceso.
Además, usted tuvo y tiene acceso al expediente de su situación como se le informó
en un Oficio anterior.
Respecto a la calificación de su enfermedad, cabe señalar que tanto los especialistas
de la Asociación Chilena de Seguridad, como los de la aludida ISAPRE y este Organismo
coincidieron en que su depresión es de origen común. En este Servicio su caso fue
estudiado por dos médicos psiquiatras, quienes, aparte de estudiar sus antecedentes
clínicos, la sometieron a un examen personal, lo que les permitió confirmar la etiología
común de su cuadro depresivo.
e) Respecto del pronunciamiento emitido por este Organismo en relación con el oficio
de 14 de septiembre de 2006, de la Agencia Zonal V Región de la Superintendencia de
Salud, cabe hacer presente que este Servicio por Oficio de 29 de marzo de 2007, expresó
que en el caso de los funcionarios públicos, no corresponde autorizar las licencias
médicas que otorguen reposo una vez terminado el vínculo laboral. En efecto, en conformidad
con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo)
y a la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de
la República, los trabajadores del Sector Público tienen derecho, durante el goce
de sus licencias médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la
percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el aludido D.F.L. N°44,
citado en la suma, cuerpo legal que no se aplica a esos trabajadores.
Por tanto, en el caso de un funcionario público una vez que se ha puesto término al
contrato de trabajo, no corresponde que siga presentando licencias médicas para justificar
su ausencia laboral, por cuanto no tiene derecho a percibir remuneración después del
referido cese y, si la está percibiendo, debe cesar en el momento de perder la calidad
de funcionario público.
En efecto, en estos casos no resultan aplicables las normas contenidas en el citado
D.F.L. N°44, que establece normas comunes sobre subsidios por incapacidad laboral
de los trabajadores dependientes del sector privado. Por lo tanto, no recibe aplicación
el artículo 15 de dicho cuerpo legal, que dispone que los subsidios durarán hasta
el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato
de trabajo, por cuanto, como ya se dijo, los funcionarios públicos se rigen por el
Estatuto Administrativo.
En la especie, se tuvo a la vista la Resolución Exenta, de 2005, de la Superintendencia
de Salud, en la cual aparece que su contrato se prorrogó sólo hasta el 31 de marzo
de 2006.
En consecuencia, al tener la calidad de trabajadora dependiente afecta a la Ley N°18.834,
hasta dicha data, sólo tuvo derecho a la remuneración mientras que estuvo vigente
su contrato de trabajo, vale decir, hasta el 31 de marzo de 2006, y por ende sólo
hasta esa fecha correspondía la autorización de la referida licencia N°20.
En atención a lo anterior, este Servicio instruyó a la Subcomisión de Medicina Preventiva
e Invalidez Viña del Mar Quillota que debía dejar sin efecto las resoluciones N°s
57, 20, y 02, todas de 2006. En su lugar procedía que emitiese una nueva resolución
instruyendo autorizar la licencia médica N° 20 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha
en que expiró su contrato, y debía rechazar todas las extendidas a continuación por
falta de vínculo laboral.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/08/2009 | Dictamen 42088-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Sil | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |
| Artículo 24 | Ley 19.628, artículo 24 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Descriptores
CalificaciónFuncionario municipalFuncionario públicoOrigenPatologíaProtección datos personalesRemuneración
Legislación citada
DFL 725 de 1968 MinsalDS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 7Ley 18.834Ley 18.834, artículo 106Ley 19.628, artículo 24