Dictamen 1773-2007
1.- Por el oficio de antecedentes, Ud. expresa que el Presidente del Sindicato Profesional
de Cuidadores y Servicios Portuarios, recurrió al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión
Social, reclamando porque al Trabajador(a) que indica, se le rechazó su licencia médica
N° xx.
Teniendo presente que la materia referida compete al conocimiento de esta Superintendencia,
Ud. ha solicitado se emita el informe correspondiente.
2.- Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha comunicado que, efectivamente,
desestimó la licencia médica presentada por el Trabajador(a), con acogimiento al beneficio
que otorga el artículo 18 A de la Ley N°10.662, Sección TRIOMAR de la ex Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, por no cumplir funciones propias de un imponente afecto
a dicha Sección TRIOMAR.
Agrega que el 16 de agosto de 2006, se informó al Sr. XXXX, Presidente del Sindicato
citado que el interesado desempeñaba un "oficio calificado", (conductor profesional
de tractor camión), al momento de presentar la licencia médica objetada, labor que
corresponde a un imponente de la ex CAPREMER y no a un trabajador de la Sección TRIOMAR,
razón por la que no puede acogerse al beneficio invocado.
Por último, expresa que requirió al Trabajador(a) la presentación de su último contrato
de trabajo, anterior a la licencia, con indicación concreta de las funciones laborales
que prestaba al momento del siniestro, como asimismo, el finiquito de trabajo relativo
a igual período y, una vez que se acompañe dicha documentación, evacuará el informe
respectivo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el artículo 16
de la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección TRIOMAR de la
ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, establece que sus imponentes
durante el tiempo en que estén incapacitados para trabajar por enfermedad o accidente
que no sea del trabajo por un tiempo superior a tres días, recibirán un subsidio por
enfermedad.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, para gozar de dicho subsidio
se requiere estar al día en el pago de las imposiciones y tener los mínimos de afiliación
y cotizaciones que la norma señala, requisitos que en todo caso han sido modificados
por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
El citado precepto agrega que para el efecto de cumplir con el requisito de estar
al día en el pago de las cotizaciones, desde la salida del empleo y hasta el término
de los tres meses calendarios se considerarán al día los que hubieren dejado de cotizar
por encontrarse en cesantía involuntaria, es decir, haber sido despedidos por una
causal que no les sea imputable.
En cambio, el artículo 18 A incorporado por la Ley N° 18.462, estableció una presunción
en cuanto considera "...que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores
embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, en el lapso que media entre
uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente
faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde
su salida el empleo".
Esta presunción se aplica solamente a los trabajadores señalados en la norma, esto
es, trabajadores embarcados o gente de mar y portuarios eventuales y ampara tanto
a los que son imponentes de TRIOMAR como a los que están en una AFP, ya que la misma
Ley N° 18.462, señala en su artículo 5º , que lo dispuesto en el artículo 18 A, es
aplicable también a los aludidos trabajadores que se hayan incorporado o se incorporen
a una AFP.
En la especie, si los servicios que el Trabajador(a) prestó durante el período inmediatamente
anterior al de la emisión de la licencia médica que le fuera rechazada, corresponden
a los de un trabajador afecto a la Ley N° 10.662, esto es, imponente de la Sección
TRIOMAR y además hubiera sido despedido por causas ajenas a su voluntad, resulta procedente
aplicar el beneficio establecido en el citado artículo 18 A de la Ley N° 10.662. En
cambio, si realizaba labores como trabajador embarcado o gente de mar o labores de
puerto y que por la naturaleza de ellas, ( predominio del esfuerzo intelectual por
sobre el físico), queda afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional, Sección Oficiales y Empleados, CAPREMER, quienes no están protegidos por
el beneficio a que se refiere este informe.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/01/2006 | Dictamen 1773-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 07/03/1988 | Dictamen 1773-1988 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 17.538; D.L. Nº 249, de 1974 | |
| 29/05/1980 | Dictamen 1773-1980 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.