Dictamen 60307-2007
Esa Caja se dirigió a esta Superintendencia planteando una consulta respecto al alcance
que debe darse a la norma contenida en el artículo 3° letra g) del D.F.L. N° 150,
citado en fuentes. Lo anterior, por cuanto se ha solicitado la autorización de la
carga familiar por una menor por parte de su abuelo paterno.
Es del caso que según los antecedentes que acompaña el cuidado de la menor de que
se trata se entregó expresamente a su abuela paterna, quien a su vez, es carga de
su marido.
Señala que, a su juicio, no existiría inconveniente en autorizar la carga si el cuidado
de la menor se hubiere otorgado a ambos abuelos paternos, pero como sólo se entregó
a la abuela solicita se indique si resulta procedente autorizar la carga al abuelo
paterno.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala a las personas que
pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar. Por su parte, la Ley N°
19.620 incorporó al beneficio para las personas naturales que tengan menores a su
cargo por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo
29 de la Ley N° 16.618.
En la especie, el abuelo solicita que se le reconozca como causante de asignación
familiar a una menor que es su nieta, quien puede tener la calidad de causante de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, que señala que
son causantes "Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por
éstos...".
Consta de los documentos tenidos a la vista que se entregó a la menor de que se trata
al cuidado personal de su abuela paterna.
Ahora bien, el reglamento del citado texto legal, contenido en el D.S. N° 75, de 1974,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala en el artículo 4° letra c) que
: "Serán causantes de asignación familiar: Los nietos y bisnietos huérfanos de padre
y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente. Se entenderá
por nietos y bisnietos abandonados, aquellos cuyos padres no provean a su crianza
y mantención."
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 25 del D.S. N°75, señala que "El abandono,
en su caso, deberá acreditarse mediante informe social fundado emanado de asistente
social, Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por las instituciones
pagadoras."
En el caso que nos ocupa, y en relación a la forma de acreditar el abandono, la menor
puede considerarse abandonada por sus progenitores, toda vez que ni su padre, ni su
madre se encuentran en condiciones de proveer a su cuidado y mantención. Por ello,
la sentencia que otorgó la medida de protección servirá para acreditar el abandono.
Además, cabe señalar que el abuelo paterno estuvo presente en la audiencia y manifestó
su anuencia a la medida de protección en favor de su cónyuge.
Por ende, en la especie, debe entenderse que la menor se encuentra abandonada por
sus padres y su abuelo puede invocar a la menor en calidad de nieta abandonada por
ambos padres, constituyendo la sentencia de medida de protección la forma de acreditar
el abandono teniendo, por tanto, derecho a acceder al beneficio que solicita, siempre
que se acredite que la menor vive a sus expensas circunstancia que deberá acreditarse
mediante un informe de asistencia social