Dictamen 78239-2007
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia adjuntando la presentación que don en
su calidad de Presidente del Sindicato, dirigiera a la Sra. Presidenta de la República,
señalando una discriminación en el acceso a licencias médicas, para los trabajadores
portuarios eventuales imponentes de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional y aquellos que se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud., que la
licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene
entre sus fundamentos, que el trabajador afectado por la incapacidad temporal falte
a su trabajo, sin infringir su obligación de asistencia y que mientras no trabaje,
perciba un subsidio que reemplace la remuneración.
De acuerdo a ello, la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los
cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador
a quien justificarle ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya
venido haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo,
caso en el cual, si se les prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias
continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Solamente existe una situación excepcionalísima que permite que un trabajador que
ya está cesante, presente licencia médica, la que se encuentra contenida en la Ley
N° 10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de la misma, tendrán derecho
a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria.
El artículo 18 A) de la precitada Ley N° 10.662 señala que se encuentran en cesantía
involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios
eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de
una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por
el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Ahora bien; es efectivo que el citado artículo 18 A) se refiere a los trabajadores
embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, pero no se debe
perder de vista que la norma está en la Ley N° 10.662, que regula el régimen previsional
de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, (TRIOMAR), de la ex Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
En efecto; en su artículo 2°, la Ley N° 10.662 señala que serán imponentes de la Sección,
las personas para quienes la Ley N° 10.383 hace obligatorio el seguro, que se desempeñen
como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos.
La Ley N° 10.383, a que se hace referencia, regula el régimen previsional del ex Servicio
de Seguro Social, por ende, la Sección TRIOMAR regula el régimen previsional de los
trabajadores que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u
otros oficios marítimos, en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual.
Se debe agregar que por expreso mandato del artículo 5° de Ley N° 18.462, lo dispuesto
en el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, se aplica también a los trabajadores del
Nuevo Sistema de Pensiones, que de haber estado afecto al antiguo sistema previsional,
por la naturaleza de sus labores, habrían tenido que estar obligadamente afiliados
a la Sección TRIOMAR.
3.- Ahora bien; en las labores que efectúan los Oficiales hay predominio del esfuerzo
intelectual por sobre el físico, por lo que en el sistema antiguo deberían cotizar
en la ex CAPREMER y no en la ex TRIOMAR, no siéndoles aplicable la Ley N° 10.662,
motivo por el cual los Oficiales, actualmente, no tienen derecho a presentar licencias
médicas y obtener subsidio por incapacidad laboral cuando están cesantes, salvo que
su licencia médica comience cuando aún su relación laboral esté vigente.
Establecer el precitado beneficio en favor de este sector, necesariamente implica
la necesidad de una modificación legal en tal sentido.
Sin embargo, cabe hacer presente que, con lo anterior se favorecería solamente a un
sector de trabajadores, en perjuicio de los demás sectores que no se encuentran protegidos
durante los períodos de cesantía
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |