Concordancia con Oficios: Oficio N° 45.104, de 2 de julio de 2008, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2183, de 13 de enero de 2005, de esta Superintendencia.
1.- Esa Federación, ha expuesto a esta Superintendencia que el 1° de septiembre de
2008 se llevó a cabo la votación para adoptar el acuerdo de los funcionarios del Servicio,
para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, resultando que de
un total de 3.226 funcionarios votaron 1.870 (58%) obteniendo los siguientes resultados:
C.C.A.F. de Los Andes = 1.141 votos; C.C.A.F. Los Héroes = 353 votos; C.C.A.F.La Araucana
= 152 votos; C.C.A.F. 18 de Septiembre = 70 votos; C.C.A.F. Gabriela Mistral = 2 votos;
ninguna C.C.A.F. = 141 votos; nulos = 9, y en blanco = 2 votos. Lo anterior, según
consta en el Oficio de 10 de noviembre de 2008, del Director de ese Servicio de Salud,
que adjunta.
Por lo tanto, se pasó a una segunda votación entre las C.C.A.F. de Los Andes y Los
Héroes, que se efectuó los días 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, en la que según
la Resolución Exenta, de 18 de marzo de 2009, el Director del referido Servicio, teniendo
a la vista el informe de la Comisión Calificadora Regional establecida al efecto,
de fecha 27 de enero de 2009, concluye que no se reunió el quórum mínimo exigido para
aprobar la incorporación de ese Servicio a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar. En efecto, el aludido informe señala que sufragó un número de funcionarios
equivalente al 49,3% del total de la dotación.
Hace presente que en el cuadro resumen del resultado de las votaciones obtenidas en
la segunda vuelta, esa Federación se dio cuenta que del universo total de votantes
de 3.436 funcionarios no se descontaron los 426 que se habrían encontrado justificadamente
inasistentes. Por lo que el número total de funcionarios a considerar habría sido
de 3.010 y como el número de los que participaron fue de 1.694, estos representarían
el 56,27% del total de la dotación en condiciones de votar.
Por lo expuesto, solicita a este Organismo se valide dicho proceso eleccionario.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a usted que para los efectos de
determinar el total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento
en las correspondientes votaciones de los procesos de afiliación y desafiliación,
contemplados en el artículo 13 y 15, en relación con el artículo 11 de la Ley Nº 18.833,
deberán descontarse del total de los trabajadores, aquellos que a la fecha de las
asambleas respectivas en que les correspondería votar estuvieran ya sea finiquitados,
con licencias médicas, con vacaciones y/o en comisiones de servicios.
Lo anterior en armonía con los principios de interpretación de la ley, contemplados
en los artículos 22 inciso 1° y 24 del Código Civil, y fundamentado en los artículos
11, 13 y 15 de la Ley Nº18.833, que prescriben, entre otras materias, que se citará
a una asamblea especialmente convocada al efecto para obtener el respectivo acuerdo
de los trabajadores, que se encuentren en estado de asistir y manifestar su voluntad,
es decir, que no estén impedidos para concurrir a declarar su libre albedrío, como,
sería el sentido que el legislador tuvo presente al dictar los citados artículos de
la Ley N°18.833.
En virtud de lo expuesto esta Superintendencia en uso de sus facultades, conferidas
por las Leyes Nºs. 16.395 y 18.833, mediante Circular Nº 2183, de 13 de enero de 2005,
instruyó que para determinar el total de los trabajadores para los efectos de las
respectivas votaciones a una C.C.A.F. deben descontarse los que estén con licencias
médicas por encontrarse impedidos de asistir. En este mismo orden de impedimentos,
esta Superintendencia ha resuelto que tampoco deben considerarse los trabajadores
finiquitados, en vacaciones, o en comisiones de servicio, de acuerdo a lo dictaminado
en su jurisprudencia sobre la materia.
En consecuencia, el proceso de afiliación de que se trata debe ajustarse a lo antes
señalado a fin de determinar el universo de funcionarios en condiciones de votar en
la segunda vuelta, es decir descontados los que por alguna de las causas señaladas
precedentemente, debidamente comprobadas, se encontraban impedidos de asistir, y según
ello resolver si existió o no el quórum necesario para adoptar el acuerdo de afiliarse
a una Caja de Compensación.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS
AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11,
13 a 18 de la Ley N°18.833,
INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO A C.C.A.F. Y MODIFICACIÓN DE NORMAS
DE PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN A DICHAS ENTIDADES. IMPARTE INSTRUCCIONES.
Ley N° 18833; Ley N° 19070; Ley N° 20233; D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación