Dictamen 59331-2009
1.- Esa Mutualidad ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando la
reconsideración de lo resuelto mediante el oficio de concordancias que determinó que
procedía que se aprobara la renuncia a su calidad de adherente de la I. Municipalidad
, a contar del 30 de junio de 2009.
Señala que, a su juicio, dicha entidad edilicia no ha dado cumplimiento oportuno a
las exigencias establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº19.345 y a la interpretación
administrativa que de ésta ha realizado la Contraloría General de la República y este
Servicio en orden a que para desafiliarse de un organismo administrador y afiliarse
a otro requieren acuerdo del Concejo Municipal, resolución del Alcalde y consulta
previa a la Asociación de Funcionarios de que se trate.
En la especie, se ha cuestionado el cumplimiento del trámite de la consulta previa
a la Asociación de Funcionarios, que, a su juicio, no puede estimarse válidamente
efectuado con un certificado de la respectiva asociación emitido con fecha posterior
a la solicitud de desafiliación respectiva, toda vez que de haber existido en su oportunidad,
debió haberse acompañado en ese momento. Lo anterior, por cuanto se trata de un documento
emanado de la parte que los presenta, por lo que respecto de terceros solo pueden
hacer fe desde la fecha de su presentación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que debe rechazar la reconsideración
señalada, por cuanto en materia de cumplimiento de la consulta previa de la o las
Asociaciones de Funcionarios de la entidad pública, ha validado el certificado emitido
por la Directiva de ella, aunque éste sea posterior a la fecha de presentación de
la solicitud de desafiliación respectiva, siempre y cuando de fe que tomó debido conocimiento
de la intención de la entidad empleadora del citado trámite en forma oportuna.
Por lo demás, dicho criterio consta a ese Instituto que motivara la emisión del dictamen
N° 36052, de 29 de mayo de 2008, en el cual se aprobara la desafiliación de dicha
entidad edilicia de la Asociación para afiliarse a esa Mutual recurrente, validando
la existencia de la consulta previa de la respectiva Asociación de Funcionarios con
un Certificado emitido por el Presidente de ella en noviembre de 2007. En dicho certificado
se deja constancia de que dicha Asociación de Funcionarios "tomó cabal conocimiento
acerca de la desafiliación de esa Asociación y posterior afiliación al I.S.T., en
forma previa al Acuerdo N°27 de Acta N°13, adoptado el 7 de mayo de 2007".
Como es dable advertir, en dicho caso, el certificado de la respectiva Asociación
de Funcionarios también fue emitido con posterioridad al ingreso de la solicitud de
desafiliación y afiliación a ese Instituto, lo cual fue validado no existiendo, por
lo demás, cuestionamiento alguno de parte de los integrantes de la organización gremial
respecto de la veracidad de lo aseverado en el certificado mismo.
Finalmente, cabe hacer presente que el certificado en comentario no constituye un
documento emanado de la parte que lo presenta, ya que la Asociación de Funcionarios
constituye una persona jurídica distinta de la entidad edilicia en trámite de cambio
de organismo administrador.
En consecuencia y por lo expuesto, se rechaza su reconsideración