Dictamen 484-2010
1.- Por Oficio de antecedentes, esa Entidad Previsional ha remitido a esta Superintendencia
los expedientes previsionales de un trabajador, con el objeto que se revisen los cálculos
realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez
total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la cantidad líquida de $8.184.155.-
(ocho millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos), derivada
de las diferencias de pensión correspondientes al lapso entre el 20 de noviembre de
2007, fecha en la cual la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez fijó su pérdida
de capacidad de trabajo del 70%, y el 30 de noviembre de 2009.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que, revisados
los antecedentes enviados por su Departamento Actuarial se ha verificado con relación
a la pensión de invalidez total otorgada al trabajador que no resultan correctos tanto
el monto inicial de este beneficio como la cantidad a pagar por las diferencias acumuladas
en el período indicado anteriormente.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, para la determinación
de la pensión de invalidez parcial a que tuvo derecho el interesado, fue considerado
como imponente de la ex Caja de Previsión, aplicándose para deducir el incremento
del D.L. N° 3.501, de 1980, a las remuneraciones imponibles base de cálculo de este
beneficio el factor 1,182125 perteneciente a dicho régimen, al concederle la pensión
de invalidez total, incluso utilizando las mismas remuneraciones imponibles empleadas
para el cálculo de la prestación anterior, se deflactan éstas por el factor 1,2020
que corresponde a los imponentes del ex Servicio, no existiendo fundamento alguno
para proceder en la forma indicada.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo ya indicado, en el expediente de la pensión
de invalidez total de la Ley N°16.744 rolan las Liquidaciones Mensuales de las Remuneraciones
del período comprendido entre los meses de noviembre de 1996 a abril de 1997, que
sirven para calcular este beneficio. Ahora bien, conforme a los artículos 2° y 4°
del D.L. N°3.501, de 1980, y según jurisprudencia de esta Superintendencia, como por
ejemplo los Oficios N°s. 18.242, de 22 de abril de 2005, y 42.128, de 31 de agosto
de 2009, cuando se conoce el monto del incremento del citado D.L. N°3.501, de 1980,
debe precisamente hacerse el descuento del aludido valor a las referidas remuneraciones
imponibles, y no aplicar el factor del régimen a que pertenece el trabajador, como
lo hizo el Instituto recurrido en forma errónea.
Finalmente, en lo referente a las diferencias de pensiones a pagar, si bien al monto
inicial de la pensión de invalidez total mal determinado, se le aplicó el factor de
incremento de salud de la Ley N° 18.754 correspondiente a la ex Caja de Previsión
(1,0645161), y no el perteneciente al ex Servicio (1,021505), de todas formas el valor
acumulado líquido que correspondería cursar está mal calculado, ya que se hizo sobre
montos de pensión erróneos.
3.- Conforme a lo indicado, esta Superintendencia debe indicar a Usted que no aprueba,
en conformidad a los errores de cálculo ya indicados, el pago de la cantidad líquida
de $ 8.184.155.- (ocho millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco
pesos), al trabajador, derivada de las diferencias de pensión correspondientes al
lapso entre el 20 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2009. Por tanto, ese
Instituto deberá revisar y modificar en consecuencia los cálculos pertinentes, emitiendo
la Resolución de reemplazo que sea necesario a la brevedad.
Asimismo, atendida la repitencia de estos errores, se reitera nuevamente la necesidad
que se revisen los procedimientos y se modifiquen los programas correspondientes aplicados
por ese Instituto al cálculo de estos beneficios, a fin de que éstas y otras anomalías
que se han hecho presentes no sigan cometiéndose en nuevos casos
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/01/1989 | Dictamen 484-1989 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 3501DL 3501, artículo 2DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 18.754