Dictamen 66302-2010
1.- Esa Asociación Gremial ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se dejen
sin efecto, por las razones que indica - las que se abordarán en el punto N°2 del
presente Oficio- algunas de las condiciones fijadas a las C.C.A.F. para constituir
sociedades de apoyo a su giro.
2.- Al respecto, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador, mediante su Oficio
Ord. N°17.836, de 29 de marzo de 2010, autorizó a las Cajas de Compensación para crear
sociedades de apoyo de su giro, siempre y cuando se cumpliera con una serie de condiciones,
a saber:
a) Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en el N°7
del artículo 19 de la Ley N°18.833.
b) Que la facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, se encuentre especialmente
regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F.
c) Que, considerando el objeto que persiguen estas sociedades, cualquiera sea el porcentaje
de participación de una o más C.C.A.F. en una sociedad determinada, se establezca
en los estatutos de ésta que la Superintendencia de Seguridad Social puede acceder
a todo tipo de información de la misma, encontrándose ella obligada a proporcionarla
d) Que los acuerdos de Directorio de las C.C.A.F., en los que se adopte la decisión
de crear o participar en sociedades como también la modificación de estatutos de éstas,
sean elevados en consulta a esta Superintendencia, con todos sus antecedentes y estudios
de factibilidad del proyecto y eventuales riesgos. Ello, conforme lo establecido en
el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N°18.833, considerando que se trata de
una materia que, por su naturaleza, corresponde a un caso calificado.
e) Que las C.C.A.F. remitan a esta Superintendencia las respectivas escrituras públicas
y sus modificaciones, debidamente legalizadas, en que consten las correspondientes
inscripciones y publicaciones.
En su presentación, esa Asociación Gremial solicita se modifique la condición señalada
en la letra a) y se dejen sin efecto las referidas en las letras b) y c) anteriores.
En el caso de la condición señalada en la letra a), esto es: que las sociedades que
constituyan las C.C.A.F. sólo puedan tener, como objeto, el señalado en el N°7 del
artículo 19 de la Ley N°18.833, es decir: la posibilidad de prestar servicios, mediante
convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social, esa Entidad
solicita se amplíe dicho objeto a lo previsto en el N° 8 del ya citado artículo 19,
referido a la promoción, organización, coordinación y ejecución de iniciativas y acciones
que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y
su núcleo familiar, considerando además, el bienestar social de los pensionados. Fundamenta
lo anterior, en el principio de autonomía con que cuentan las C.C.A.F. en su calidad
de corporaciones de derecho privado y en la conveniencia de ampliar el campo de acción
de las Cajas en iniciativas de bienestar social, en favor de trabajadores y pensionados
afiliados, "lo que les permitiría aunar esfuerzos y desarrollar una agenda de trabajo
conjunta para la implementación de iniciativas de fortalecimiento de las entidades
en el suministro de servicios que tengan por finalidad contribuir al desarrollo social
del país, tales como Casas de Acogida para adultos mayores y Jardines Infantiles".
Al respecto, esta Superintendencia viene en acoger el planteamiento efectuado por
esa Asociación, en cuanto a ampliar el objeto de las sociedades de apoyo al giro que
las C.C.A.F. pueden crear, comprendiendo también lo señalado en el N° 8 del artículo
19 de la Ley N°18.833. Ello basado en que, el desarrollo de las iniciativas y acciones
a que alude la citada norma, a través de las referidas sociedades, permitirá a las
C.C.A.F. potenciar tanto la cantidad como la calidad de las prestaciones de bienestar
social susceptibles de ser otorgadas a los afiliados al Sistema, permitiéndoles actuar
conjuntamente para lograr el desarrollo de proyectos de mayor envergadura, para los
fines señalados.
De este modo, la condición señalada en la letra a) del Oficio cuya reconsideración
se solicita, se modifica de la siguiente manera: "a) Que se trate de sociedades cuyo
objeto diga relación con lo señalado en los N°s 7 y/o 8 del artículo 19 de la Ley
N°18.833".
Cabe señalar que esta Superintendencia entiende comprendido en el N°8, del artículo
19 antes citado, el bienestar social de los pensionados afiliados. Ello puesto que,
a la fecha en que se dictó la Ley N°18.833, los pensionados no tenían la posibilidad
de afiliarse a una C.C.A.F. Del mismo modo, cabe precisar que, en el concepto de esta
Superintendencia, la referencia que el N°8 del artículo 19 hace a trabajadores afiliados
y donde, como se ha expresado, deben entenderse también comprendidos los pensionados
afiliados, alude a afiliados al sistema C.C.A.F en general.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo concerniente al principio de autonomía que, atendida
su naturaleza jurídica, sería aplicable a las C.C.A.F., resulta necesario reiterar
a esa Entidad lo señalado a través del Oficio citado en CONC., en el sentido que las
acciones que pueden desarrollar las Cajas, en su calidad de corporaciones de derecho
privado, tienen como limitante sus propios fines institucionales, que corresponden,
básicamente, a los señalados en su Estatuto Orgánico, específicamente en el artículo
19 de la Ley N°18.833, sin perjuicio, además, de las prohibiciones explicitadas en
el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
En lo relativo a la condición contenida en la letra b) del Oficio cuya reconsideración
se solicita, la que exige que la facultad de crear sociedades o formar parte de ellas,
deba encontrarse especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F,
esa Asociación expone que, en su opinión, no resulta procedente exigir a las Cajas
un requisito previo para ejercer el derecho de concurrir a la constitución de personas
jurídicas, el cual emana de la propia autonomía de que gozan dichas entidades como
corporaciones de derecho privado. En efecto, señala que algunas Cajas han constituído
corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, en áreas de bienestar social,
tales como Educación, Salud, Recreación y Cultura, sin que haya sido necesario incluir
en los estatutos de esas Cajas una facultad expresa en dicho sentido. Por otro lado,
cita el caso de las A.F.P., quienes, al constituir la sociedad anónima Previred, tampoco
se vieron en la necesidad de modificar sus estatutos.
Al respecto, esta Superintendencia estima procedente mantener la condición contenida
en la letra b) antes aludida. Ello, considerando que la facultad de las C.C.AF. para
constituir sociedades de apoyo al giro, no se encuentra expresamente contemplada en
su Estatuto General, contenido en la Ley N°18.833. De este modo, por razones de certeza
jurídica y transaprencia, este Organismo estima pertinente que dicha facultad quede
establecida y regulada en los estatutos de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en
su Oficio N° 17.836, de 29 de marzo de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar
a esa Asociación que en el caso de las AFP, la facultad de constituir sociedades de
su giro, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 23 del D.L. N°3.500,
de 1980, lo que explica que, en el citado caso de Previred S.A., no haya sido necesario
que dichas entidades modificaran sus estatutos.
Finalmente, en cuanto a la condición contenida en la letra c) del Oficio N°17.836,
citado en CONC., relativa a la necesidad de establecer en los estatutos de las sociedades
de apoyo al giro que se creen, la facultad de esta Superintendencia para acceder a
todo tipo de información de la misma, encontrándose ésta obligada a proporcionarla,
se estima necesario mantenerla. Lo anterior, puesto que el contar con dicha información
permitirá proteger, con eficiencia y oportunidad, el Fondo Social de las C.C.A.F.
Al respecto, cabe agregar que la entrada en vigencia de la normativa IFRS, por sí
misma, no es garantía para suponer que toda la información requerida de las sociedades
de apoyo al giro, se encontrará disponible para la labor de supervisión que le corresponde
realizar a esta Superintendencia. En efecto, la consolidación contable no entrega
ningún antecedente que permita realizar actividades de fiscalización o control, ya
que la información que se pueda entregar en las revelaciones de los estados financieros
son, por definición, sólo para efectos informativos.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/10/2007 | Dictamen 66302-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |
| Artículo 51 | Ley 18.833, artículo 51 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3500, artículo 23Ley 18.833Ley 18.833, artículo 19Ley 18.833, artículo 51