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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 51

Texto

     Artículo 51.- Los acuerdos de los directorios de las
Cajas de Compensación, que se refieran a transacciones
judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta la
Superintendencia.
     Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas Cajas
de Compensación podrán ser elevados en consulta por éstas
a la Superintendencia.
     En casos calificados, la Superintendencia podrá
disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio
requieran de un control especial, le eleven en consulta a
los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias
que ella fije.
     En los casos a que se refieren los incisos precedentes,
la Superintendencia se pronunciará en los términos
establecidos en la ley N° 16.395.
     La Superintendencia impartirá las instrucciones
obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo.

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Fecha publicación Título Temas Resumen Legislación citada Descargar
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