1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando que se revise su situación respecto del pago de las cotizaciones de la
Ley N° 16.744. Indica que sólo se encuentran obligados a pagar una tasa de 0,95%,
y que desconocen los motivos por los cuales se les pretende aplicar una tasa de cotización
adicional de 1,7%.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado que a esa
entidad empleadora se le emitió una Resolución como entidad no sujeta a evaluación
y se le mantuvo la tasa de cotización por la actividad económica que registra en sus
planillas de declaración y pago de cotizaciones, que es la N° 14011, la cual tiene
asociada una tasa adicional de 1,70%, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 110, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que esa entidad empleadora
erróneamente sólo ha pagado la cotización básica, registrando una diferencia por reliquidaciones
por el no pago de la tasa de cotización adicional que debería haber pagado.
Finalmente señala que esa empresa registra en el Servicio de Impuestos Internos actividades
económicas agrícolas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que el Seguro Social contra
Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia con las
cotizaciones que son de cargo del empleador, pues el seguro cubre riesgos de responsabilidad
patronal. Estas cotizaciones que deben ser pagadas por las entidades empleadoras son
de dos tipos, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley N°16.744:
a) la básica, de carácter general, que es de cargo de todos los empleadores y que
alcanza al 0,95% de las remuneraciones imponibles que pagan a sus trabajadores, y
que incluye una cotización extraordinaria de 0,05% hasta el año 2011, conforme a la
Ley N° 20.288, y
b) la adicional diferenciada, fijada en función de la actividad desarrollada y riesgo
efectivo de la empresa, que varía entre el 0% y el 3,4% de las remuneraciones de los
trabajadores, la que también es de cargo del empleador (artículo 15, letra b), de
la Ley Nº 16.744).
La cotización adicional diferenciada se determina en razón de la siniestralidad efectiva
de la empresa, en el evento que haya podido evaluarse conforme al D.S. N°67 citado
en Fuentes. En caso contrario, deberá pagar la cotización adicional diferenciada por
riesgo presunto que establece al efecto el D.S. N°110 de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
En efecto, de acuerdo al artículo 7 del D.S. N°67 citado en fuentes, sólo deberá evaluarse
la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año
en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador
de la Ley N°16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso
que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.
Tal como se indicó, en el evento de que una empresa no cumpla los requisitos habilitantes
para ser evaluada según su siniestralidad efectiva conforme al citado D.S. N°67, se
le aplicará la escala contenida en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio y Previsión
Social, que establece diferentes tasas de cotización adicional por riesgo presunto
según las distintas actividades económicas y subactividades. Para tal efecto, y conforme
a lo dispuesto en el artículo 37 del D.S. Nº 101, de 1968, del citado Ministerio,
sólo se tiene en consideración la actividad principal que desempeña la empresa, debiendo
entenderse por tal, aquella que constituye su objeto principal y que la propia empresa
declara bajo juramento y ante notario público en el acto de pago de la primera cotización,
como lo indica el artículo 4º del reglamento citado.
En la especie, de acuerdo a la Resolución N°60971 de 23 de septiembre de 2009, de
la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, esa empresa presenta menos de 2 períodos
anuales consecutivos de adherencia a algún Organismo Administrador de la Ley N°16.744,
por lo cual no fue evaluada conforme al aludido D.S. N°67, por lo que deberá pagar
una cotización adicional presunta, determinada por el riesgo de su actividad, acorde
al D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En su caso, se le debe aplicar la tasa de cotización adicional de 1,70% establecida
para las actividades de agricultura, caza, silvicultura y pesca señaladas en el D.S.
N° 110, ya citado.
Conforme a lo indicado, esta Superintendencia da por resuelta su presentación, confirmando
lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral