Dictamen 1293-2011
1.- Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia copia del Oficio N° 37.197,
de 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Pensiones dictaminó
que los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N°
3.500, de 1980, que mantienen su domicilio y residencia en Chile, que deben embarcarse
temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, pero que enarbolan
bandera de conveniencia, pueden cotizar por dicho lapso en calidad de independientes
no obligados o voluntarios en dicho Sistema de Pensiones, tanto para efectos de pensiones
como de salud.
Conforme a ello, solicita a este Organismo arbitrar las medidas y providencias que
sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores señalados,
en calidad de trabajadores independientes, en materia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, prestaciones familiares y salud, conforme a su ámbito
de competencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que según el pronunciamiento
de la Superintendencia de Pensiones, citado en el numerando anterior, los tripulantes
de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980,
que allí se indica, podrán cotizar por dicho lapso en calidad de independientes no
obligados o voluntarios en dicho Sistema de Pensiones, tanto para efectos de pensiones
como de salud.
Lo anterior, les otorga la posibilidad de acceder a otros beneficios previsionales,
respecto de lo cual y dentro de su ámbito de competencia, esta Superintendencia debe
señalar lo siguiente:
2.1 Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744
En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255, en sus artículos
88 y 89, cuya vigencia está regulada en los artículos trigésimo y trigésimo primero
transitorio de la misma ley, a contar del 1° de octubre de 2008 han podido incorporarse
al Seguro de la Ley N° 16.744, aquellos trabajadores independientes que no perciban
rentas de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
denominados trabajadores independientes voluntarios o no obligados.
A partir de la fecha indicada y hasta el 31 de diciembre de 2011, también han podido
incorporarse en forma voluntaria a la Ley N° 16.744, aquellos trabajadores que perciban
rentas del artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo la afiliación
de éstos últimos obligatoria a contar del 1° de enero de 2012.
Teniendo presente que conforme a lo dictaminado por la Superintendencia de Pensiones,
los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N°
3.500, de 1980, que mantienen su domicilio y residencia en Chile, que se embarquen
temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, que enarbolan
bandera de conveniencia, pueden cotizar en Chile en calidad de independientes no obligados
en el Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, tanto para efectos de pensiones como para
el sistema de salud común, podrán también acogerse voluntariamente al seguro de la
Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aplicándoseles
las instrucciones que este Organismo impartió sobre la materia, mediante la Circular
N° 2483, de 3 de octubre de 2008.
En dicha Circular, se trata de la incorporación de los trabajadores independientes
voluntarios al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, la forma en que deben afiliarse a los Organismos administradores de
la ley N° 16.744, los antecedentes que deben entregar, de las cotizaciones que deben
efectuar, que son de su cargo, de la forma en que deberán acreditar la ocurrencia
de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, y de las prestaciones médicas
y económicas a que tienen derecho, siempre que se encuentren al día en el pago de
las cotizaciones previsionales, que consiste en pagar las cotizaciones establecidas
para pensión, salud común y Ley N° 16.744, no registrando un atraso superior a dos
meses, los procedimientos aplicables en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, de la prevención de riesgos y otras materias. Para su mejor conocimiento
se remite copia de la Circular N° 2483, de 3 de octubre de 2008, de este Organismo.
2.2 Sistema Unico de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto se debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 y vigésimo
noveno transitorio de la Ley N° 20.255, la incorporación de los trabajadores independientes
como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regirá a contar del
1° de enero de 2012.
Por ende, cuando entre en vigencia la protección en materia de prestaciones familiares,
podrán invocar como causantes del beneficio a las personas que señala el artículo
3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.3 Subsidio por Incapacidad Laboral de Origen Común.
Teniendo presente que los trabajadores de que se trata deberán efectuar cotizaciones
para salud común como trabajadores independientes no obligados, podrán presentar licencia
médica de origen común y maternal.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que para la tramitación de las licencias
médicas se les debe aplicar la normativa general contenida en el D.S. N° 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, por lo que probablemente experimentarán algunas dificultades
en su tramitación, cuando se enfermen estando fuera del territorio nacional, porque
deberán obtener que se las emita una licencia en Chile, en el formulario oficial aprobado
por el Ministerio de Salud, de papel o electrónico. Al respecto debe señalarse el
artículo 13 del D.S. Nº3, establece que el trabajador independiente deberá presentar
la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella,
siempre que esté dentro del período de su vigencia. Dicha presentación se hace directamente
ante la COMPIN o ISAPRE, según su sistema de salud común.
Dichas licencias médicas darán derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral
si cumplen los requisitos copulativos contenidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1,
de 2005, del Ministerio de Salud, que son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
Para efectos del cálculo del subsidio se deberán considerar las rentas por las que
efectuaron cotizaciones para pensión y salud, acreditando además, con la respectiva
libreta de embarque u otro documento que lo acredite, que se trata de un tripulantes
de naves mercante, que se embarcó temporalmente en naves extranjeras o en naves de
armadores chilenos, pero que enarbolan bandera de conveniencia.
3.- Finalmente, respecto de la forma en que se otorgarán las prestaciones médicas
tanto para los mismos trabajadores independientes de que se trata, como para sus familias,
sería conveniente solicitar opinión tanto a FONASA como a la Superintendencia de Salud
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/05/2016 | Circular 3226 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DEL ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY N° 20.255. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LOS AÑOS 2016 Y 2017, EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.894. DEROGA CIRCULARES N°S 24873, DE 2008 Y 2808, DE 2012. | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 18095; Ley N° 19578; Ley N° 20255; Ley N° 20894; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 30/10/2015 | Circular 3170 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744, RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES PAGADAS EN EXCESO O ENTERADAS ERRÓNEAMENTE POR LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES VOLUNTARIOS. | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19578; Ley N° 19880; Ley N° 20255; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil. |
| 26/06/2012 | Circular 2837 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 E INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL. SOLICITA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA SOBRE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. | Ley N° 16744; Ley N° 20255 |
| 30/01/2012 | Circular 2808 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY N° 20.255 | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19578; Ley N° 20255; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 23, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 03/10/2008 | Circular 2483 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUE INDICA LA LEY N° 20.255. | Ley N° 16744; Ley N° 16395 |
| 27/01/1997 | Circular 1560 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ENVIA MODELO DE FORMULARIO QUE DEBERAN UTILIZAR LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, PARA EL ENVIO DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA MENSUAL A PARTIR DE ENERO DE 1997. | Ley N° 16744 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/04/2016 | Dictamen 24664-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Trabajadores independientes | Ley N° 16.744; artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255 y Ley N° 20.894, |
| 06/02/2014 | Dictamen 8327-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Trabajadores independientes | Ley 16.744; D.S. 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 01/04/2013 | Dictamen 19999-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Personas protegidas independientes | Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 22/03/2013 | Dictamen 18157-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente - Con facultades de administración y representación es trabajador independiente - Socio mayoritario | Leyes N°s. 16.744 y 20.255. |
| 16/12/2009 | Dictamen 66500-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Independientes - Personas protegidas | Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 20.255. D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |