Dictamen 44699-2011
1.- Esa Subcomisión recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la situación de los trabajadores acogidos al artículo 18 A) de la Ley
N°10.662, que establece una ficción legal, que considera en cesantía involuntaria
a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales, durante
el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno
y la iniciación de la siguiente faena, por el período de tres meses calendario, contados
desde la salida del empleo, tiempo durante el cual pueden iniciar licencias médicas.
Señala que ha tenido casos en donde el trabajador lleva mucho tiempo con licencia
médica y vuelve a trabajar. Luego de un tiempo lo finiquitan, pero no existe un viaje
de por medio y, por lo tanto, consulta se debe computar los 3 meses de cesantía involuntaria
desde la fecha del último embarque o desde la fecha del finiquito.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N°
10.662, que contiene el régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en sus artículos
13 y 18 otorga derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral
a sus imponentes, con la exigencia que se encuentren al día en el pago de las imposiciones.
Para estos efectos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses
calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar
por encontrarse en cesantía involuntaria.
El artículo 4° de la Ley N° 18.462, publicada en el Diario Oficial del día 21 de noviembre
de 1985, incorporó un artículo 18 A) a la citada Ley N° 10.662, que dispone que, para
los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en
cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el
término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el
caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
El artículo 5° de la Ley N° 18.462, señala que lo dispuesto en el artículo 18 A de
la Ley N° 10.662, se aplica también a los trabajadores que de haber estado en el Antiguo
Sistema de Pensiones, habrían quedado afectos a la Sección TRIOMAR por la naturaleza
de sus labores, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema de Pensiones
regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando hubieren celebrado o celebren contrato
sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional. Como en el aludido
artículo 18 A) hay una referencia al artículo 18 de la Ley 10.662, también dicha disposición
resulta aplicable a los tripulantes y operarios incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones.
Pues bien, de la normativa antes expuesta se desprende que el cómputo del plazo de
tres meses se calculará de modo distinto, dependiendo si se trata de "trabajadores
embarcados o gente de mar" o "trabajadores portuarios eventuales", contándose en el
primer caso desde la fecha de término del viaje y, en el segundo caso, desde la fecha
de salida de su empleo, esto es, la fecha indicada en el finiquito como término de
la relación laboral. Ahora bien, si un tripulante se reincorpora a trabajar, pero
sin realizar un viaje redondo, motivo por el cual no contará con una fecha actual
de "término del viaje" y se le despide por una causal propiamente involuntaria, como
por ejemplo necesidades de la empresa, en ese caso, deberá aplicarse el artículo 18
y contarse el período de cesantía involuntaria desde la fecha de término del contrato.
Por lo expuesto, en primer término, deberá atenderse a la función que cada tipo de
trabajador cumple y a la causal de cese para determinar el modo de computar el plazo
indicado, ya que las causales propiamente involuntarias se aplican por igual al personal
embarcado como al de puerto y en las causales que por ficción legal se las considera
de cesantía involuntaria, deberá estarse a las situaciones que la propia norma establece.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
| Artículo 18 | Ley 10.662, artículo 18 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |