Dictamen 75042-2011
1.- Mediante Oficios de Antecedentes, se ha solicitado a esta Superintendencia un
pronunciamiento acerca de si resulta procedente exigir a los docentes y asistentes
de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes
de las Corporaciones Municipales, el reintegro de lo pagado por concepto de licencias
médicas rechazadas por la ISAPRE o la COMPIN respectiva.
Consulta si la falta de autorización o rechazo de una licencia médica por la ISAPRE
o la COMPIN, conlleva de inmediato la facultad por parte de la Corporación Municipal
de exigir la devolución de lo pagado al trabajador por concepto de remuneración por
los días que corresponda, o bien, si para exigir tal devolución se requiere que el
rechazo de la licencia por la ISAPRE o la COMPIN esté a firme.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 38, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, tendrán
derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional
de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado
lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
según corresponda, autorizada por la competente COMPIN o Institución de Salud Previsional,
en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando
del total de sus remuneraciones.
A su vez, el inciso primero del artículo 4 de la Ley N°19.464, que establece normas
y concede aumento de remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales,
señala que el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales
administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin
fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará
afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley
N°18.883.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley N°18.883, que aprueba
el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia
médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud,
en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda autorizada por el competente Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
De conformidad a lo expuesto, si la licencia médica es rechazada o reducida por la
ISAPRE o COMPIN, el docente o el asistente de la educación ha percibido indebidamente
la remuneración por los días comprendidos en la respectiva licencia, o por los días
reducidos en su caso.
Ahora bien, en concepto de esta Superintendencia, la situación del beneficiario cuya
licencia médica ha sido rechazada o reducida, no se encuentra consolidada en tanto
pueda recurrir a las instancias administrativas que le franquea la ley y los reglamentos
pertinentes.
Al respecto, se debe señalar que del rechazo o reducción de una licencia médica por
parte de una ISAPRE, se puede reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- COMPIN - que corresponda al domicilio señalado en el respectivo contrato de salud,
dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que el afiliado recibió la carta
certificada en que la ISAPRE le notifica la resolución adoptada en relación a la licencia
médica. En todo caso se hace presente que la Resolución de la COMPIN es revisable
por parte de esta Superintendencia, caso en el cual, la situación solamente quedará
definida al dictarse el pronunciamiento de este Organismo.
Asimismo, en el caso de afiliados a FONASA, la resolución emitida por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda, es revisable ante esta entidad.
De acuerdo a lo anterior, en concepto de esta Superintendencia, solamente se podría
solicitar al beneficiario la devolución de las sumas que se le hayan pagado indebidamente,
cuando se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica.
A su vez, el inciso primero del artículo 63 del D.S. N°3, citado en Fuentes, establece
que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos
por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Consultada en su oportunidad la Contraloría General de la República, dictaminó mediante
el Ordinario N°48847, de 20 de diciembre de 1999, que con el objeto de velar por la
certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad,
la existencia de un procedimiento de reclamación del rechazo o modificación de una
licencia médica, supone la obligatoriedad de atender a la resolución del organismo
competente en materia de reclamación o esperar el término del plazo otorgado para
su formulación antes de hacer efectivo el descuento de remuneraciones por las sumas
indebidamente percibidas, es decir, se hace necesario contar con la ejecutoriedad
de la resolución adoptada por la entidad previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 4 | Ley 19.464, artículo 4 |
| Artículo 110 | Ley 18.883, artículo 110 |
Legislación citada
Ley 18.883Ley 18.883, artículo 110Ley 19.070Ley 19.464, artículo 4