1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 a la cual tiene derecho, de parte de la Mutual, beneficio que dicha
Mutualidad le otorgó a partir del 19 de diciembre de 2007 -por efecto del 40% de pérdida
de capacidad de ganancia que le determinó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de Concepción de la Secretaría Regional Ministerial de Salud , como consecuencia de
las enfermedades profesionales que padece-, ya que no estaría conforme con las remuneraciones
imponibles con las cuales se configuró este beneficio, ya que, a su juicio, no corresponderían
a las percibidas en los seis meses anteriores al diagnóstico de sus patologías. Además,
pide se aplique a su pensión los aumentos a que se refiere el artículo 41 de la citada
Ley N°16.744.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación básica de respaldo
correspondiente. Explica que como la última revisión de las enfermedades laborales
que lo aquejan se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la
mencionada norma legal, para la determinación de este beneficio debió utilizarse la
misma base de cálculo empleada en la configuración de la indemnización global de la
Ley N°16.744 a la que tuvo derecho con anterioridad, donde aplicando los artículos
61 y 63, se reevaluó una de las patologías que lo afectan y se agregó una segunda
enfermedad profesional, las cuales ahora fueron revisadas.
Por otra parte, señala que por Resolución N°2.224, de 9 de junio de 2010, se hizo
efectiva la autorización tanto de su cónyuge como de su hijo estudiante como cargas
familiares, pero que los promedios de los ingresos resultantes de los semestres de
los años 2009 y 2010 lo situaron en el tramo de los beneficiarios sin derecho a pago
pecuniario de asignación familiar.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente
previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la
vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por
la Mutualidad recurrida para configurar la pensión de invalidez parcial a que tiene
derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución Exenta N°4.638, la ya individualizada COMPIN revisó sus patologías
de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley N°16.744, declarándole una
incapacidad de ganancia de un 40%, por los diagnósticos "Enfermedad de las rodillas
de los mineros del carbón e Hipoacusia neurosensorial traumática", fijando como fecha
de inicio de su invalidez el 19 de diciembre de 2007. Ello le generó el acceso a una
pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $179.820,20
mensuales, a contar del 19 de diciembre de 2007, y que la Mutualidad ya antes mencionada
le concedió a través de Resolución N°1.808, de 19 de febrero de 2010, pagándola en
su valor correcto por el período acumulado 19 de diciembre de 2007 al 31 de marzo
de 2010.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico
médico original de sus patologías, vale decir, del 27 de diciembre de 2004, data de
dictación de la Resolución N°5.909, de la COMPIN del Servicio de Salud , por la cual
se revaluaron por primera vez las ya indicadas enfermedades, correspondiendo en este
caso al período comprendido entre junio y noviembre de 2004. Informa la Mutualidad
recurrida que como en los meses de julio a septiembre de dicho año Ud. estuvo acogido
a subsidios por incapacidad laboral, en octubre no registra imposiciones porque estuvo
cesante y en noviembre sólo trabajó 5 días, se proyectó la remuneración de este último
mes a 30 días, considerándose en definitiva en la configuración de esta pensión solamente
los meses de junio y noviembre de 2004.
Posteriormente, dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L.
N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores
afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego, de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron amplificarse
estas dos remuneraciones conforme a la variación experimentada por el sueldo vital,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pensión (diciembre de 2007), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $513.772.
Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente
al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744,
razón por la que se configuró un beneficio inicial de $179.820,20 mensuales ($513.772x0,35),
a partir del 19 de diciembre de 2007.
Corresponde precisarle enseguida que revisados los cálculos del monto acumulado de
su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de
pensiones y salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo
líquido que se le estructuró por $4.227.132 en el lapso 19 de diciembre de 2007 al
31 de marzo de 2010.
Además, según jurisprudencia inalterada de este Organismo, cuando se hace un nuevo
diagnóstico por agravación de dolencias que ya han sido consideradas en un diagnóstico
anterior, es decir, no se agregan nuevas patologías en esta posterior evaluación,
la nueva prestación que se genera debe conservar la misma base de cálculo del beneficio
precedente, ya que se trata solamente de una revisión de infortunios o enfermedades
laborales anteriores, como ocurrió en su caso.
Finalmente, pertinente resulta aclararle que el inciso primero del artículo 41 de
la Ley N°16.744 dispone que los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por
cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre
dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
En la especie, conforme a los antecedentes que rolan en su expediente, Ud. no reuniría
los requisitos para ello, de manera que su pensión no sería susceptible de incrementarse
por dicha causal.
Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar
la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación
y aclarada su situación previsional.