Dictamen 29526-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto los
descuentos y se le restituyan los valores descontados en favor de la C.C.A.F. De Los
Andes.
Señala que con fecha 15 de abril de 2005, se dictó sentencia en que declara la prescripción
de la deuda, según fotocopias que acompaña. Dicha sentencia está en conocimiento del
empleador, el que ha continuado efectuado descuentos a requerimiento de la Caja, sin
su autorización.
2.- Requerida dicha Caja ha informado que el 23 de enero de 1998 se le otorgó a usted
el crédito social N°06-17797-4, por la suma de $1.861.533 a pagar en 48 meses. Pagó
las cuotas 1 a 5 de 48. Las cuotas 6 a 28, 30 a 32 y 46, fueron pagadas mediante descuentos
practicados por sus empleadores entre los años 2000 a 2011.
Respecto de la prescripción alegada, es necesario señalar que el Primer Juzgado de
Letras de Quilpué, en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, resuelve acoger la excepción
de prescripción de la acción ejecutiva. En virtud de esta sentencia, se declara prescrita
la acción cambiaría que emana del pagaré, suscrito por el afiliado con el objeto de
garantizar la operación de crédito social, no la obligación, que subsiste atendida
la prestación social a la que accede.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2415 del Código Civil
"la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida
en ordinaria durará otros dos", nuestra legislación permite la pervivencia de las
acciones ejecutivas por dos años más como ordinaria.
La prescripción de la acción ejecutiva - declarada en la sentencia mencionada- extingue
únicamente el medio de apremio que la Ley le confiere al acreedor, dejando vigente
la obligación para su cobro a través de la acción ordinaria e incluso subsiste como
obligación natural, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1470 del Código
Civil, que una vez cumplida autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ellas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que consta de la copia de la sentencia acompañada
por usted, en su parte final : "SE RESUELVE: Que, ha lugar a la excepción de prescripción
de la acción ejecutiva y en consecuencia, se deniega la ejecución de autos en contra
del demandado..., con relación al pagaré N°17797-4, por la suma de $2.088.757, con
costas para la parte demandante." De su lectura se desprende que sólo se dictaminó
sobre la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré que se trata, por
lo que negó la ejecución de autos. Dicha sentencia no ha declarado prescrita la acción
ordinaria que emana de la obligación principal.
Con la acción ordinaria nacida del crédito social, las Cajas pueden y deben informar
los descuentos a los empleadores, que es la relación jurídica original y en cuya virtud
y sólo en calidad de garantía, accesoria, se suscribe el correspondiente pagaré.
En cuanto a si la Caja tiene derecho a cobrarle la deuda pactada con anterioridad
a su nuevo empleador, sin que medie su consentimiento para su descuento, esta Superintendencia
señala que las C.C.A.F. son entidades de previsión social, según lo establece el artículo
1° de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones
con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código
del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Por lo tanto, el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar
en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme
al citado artículo 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 18.833. De lo anterior
fluye que para ello no es necesaria la autorización del interesado.
En mérito de lo señalado, se aprueba lo actuado por la aludida Caja y se rechaza la
reclamación interpuesta.