Dictamen 59215-2012
1.- Por el Oficio de antecedentes, usted remitió a esta Superintendencia, para su
informe fundado, dentro del plazo de 10 días hábiles, la carta de 10 de agosto de
2012, mediante el cual, el Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad solicita se
pronuncie si los establecimientos hospitalarios autogestionados pueden adherirse directamente
a una Mutualidad, en el marco de la Ley N° 19.345, sin necesidad de realizar dicha
afiliación a través del Servicio de Salud respectivo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°19.345, dispuso la aplicación
de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales a los trabajadores del Sector Público que indica. Conforme
a las normas sobre afiliación de la Ley N°16.744, el personal del Sector Público deberá
entenderse automáticamente incorporado al Instituto de Seguridad Laboral para los
efectos comentados, a menos que su entidad empleadora se adhiriera a una Mutualidad
de Empleadores.
Asimismo, el artículo 3°, de la Ley N° 19.345 prescribe, al efecto: "La adhesión de
las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización
previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada
por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas. En todo caso,
para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que
la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios
a nivel regional..".
En la especie, el concepto "entidad empleadora", que refiere la norma antes mencionada,
dice relación con la estructura orgánica y administrativa del ente que pretende afiliarse
a una Mutualidad, pues corresponde que se dilucide la dependencia de los funcionarios
para establecer si es posible que los establecimientos autogestionados puedan afiliarse
a un Organismo Administrador diverso del que tiene su Servicio de Salud.
A este respecto, la determinación de la dependencia de los funcionarios no se encuentra
en la órbita de competencia de esta Superintendencia, razón por la que solo nos cabe
abstenernos de pronunciarnos de este asunto. Sin perjuicio de lo cual, cabe observar
que este Servicio, comparte lo planteado por la Asociación Chilena de Seguridad, atendido
el carácter concentrado de los establecimientos autogestionados en red, y que por
ende, se encuentran vinculados al correspondiente Servicio de Salud, cuyo director,
como Jefe del Servicio, le asiste la facultad de adherirse a una Mutualidad de Empleadores,
previa autorización del Ministerio al cual depende.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendido vuestro requerimiento.