Dictamen 63009-2012
1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744
que el Instituto de Seguridad Laboral le otorgó a partir del 26 de febrero de 2011,
ya que no está conforme con su monto ni con la respuesta dada por la mencionada Entidad
Previsional, puesto que es imposible que le pidan remuneraciones de agosto de 2010
a febrero de 2011, en circunstancias que estuvo en goce de licencias médicas desde
septiembre de 2008 a febrero de 2011.
2.- Requerido al respecto el referido Instituto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando el expediente correspondiente
con los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista,
tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad
Previsional para configurar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
En efecto, mediante Resolución Exenta de 20 de enero de 2011, la Subcomisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) Oriente de la Región Metropolitana le fijó un 37,5%
de incapacidad de ganancia por la enfermedad profesional que la afecta, por los diagnósticos
"Epicondilitis izquierda" y "Dolor crónico", invalidez fijada a contar del 26 de febrero
de 2011, después de haber percibido subsidios por incapacidad laboral entre el 27
de mayo de 2009 y el 25 de febrero de 2011.
De este parecer apeló tanto Ud. como el recurrido Instituto ante la COMERE, la que
por la Resolución de 5 de julio de 2011, le fijó definitivamente un 40% de pérdida
de capacidad de ganancia, por el diagnóstico "Epicondilitis bilateral", a partir,
como ya se dijo, del 26 de febrero de 2011, lo que dio lugar a la dictación de la
Resolución Exenta de 1° de septiembre de 2011, del referido Instituto, generándole
el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a contar precisamente
de la data antes especificada.
Cabe hacer presente que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio,
según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744,
deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores al diagnóstico médico en donde se precisa la fecha de inicio
de su incapacidad ( febrero de 2011), correspondiendo en este caso al período comprendido
entre agosto de 2010 y enero de 2011. Se debe agregar que de acuerdo con lo informado
por la Entidad Previsional, y los diferentes antecedentes que rolan en su expediente,
Ud. solamente registraría 29 días trabajados en el mes de agosto de 2010, razón por
la cual esta remuneración, debidamente amplificada a mes completo, por un monto de
$354.812, fue el único ingreso que pudo utilizarse en la configuración de su pensión,
por cuanto la propia citada norma se encarga de señalar que los subsidios percibidos
por Ud. en el resto del período base de cálculo de su beneficio se encuentran expresamente
excluidos de la determinación del mismo.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dicha
remuneración de agosto de 2010 se le debió descontar el incremento establecido por
el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fue dividida por el factor 1,2020,
correspondiente a afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, esta remuneración
no pudo ser amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data
a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en dicho período el
citado ingreso mínimo no experimentó variación, generando en consecuencia un sueldo
base mensual de $295.185. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de cálculo de $103.315, el que debió elevarse al monto de una pensión mínima del artículo
26 de la Ley N°15.386 vigente a esa fecha, es decir, a $107.625,85 mensuales, a partir
del 26 de febrero de 2011.
El Instituto ya señalado le determinó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida
de $731.326 por concepto de este beneficio, que involucró el período 26 de febrero
al 30 de septiembre de 2011, lo que aparece consignado y pagado en Detalle de Liquidación
del Beneficio, de 6 de septiembre de ese año.
Por último, cabe agregar que el bajo monto de la pensión que a Ud. se le otorgó, no
se debe a que en su cálculo se le haya considerado sólo la remuneración de agosto
de 2010 ($354.812), ya que ésta es muy similar a la que señala percibía normalmente,
sino a que como a Ud. se le concedió una pensión de invalidez parcial, su monto, como
ya se explicó, es equivalente al 35% del sueldo base mensual, y a su vez, para la
determinación del referido sueldo base se debe descontar previamente un 20,2% por
concepto del descuento del incremento del Decreto Ley N°3.501, de 1980.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo
con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |