Dictamen 43497-2013
1.- Esa Cámara de Diputados envió a esta Superintendencia el Proyecto de Acuerdo N°
758-B, adoptado en su sesión 39a., de 18 de junio de 2013, en que junto con expresar
que propondrá al Presidente de la República, incorporar la Acondroplasia, comúnmente
conocida como "Enanismo", en el listado de patologías afectas a la cobertura del Plan
sobre Acceso Universal de Garantías Explícitas en Salud (AUGE), solicitará, entre
otras reparticiones, a esta Superintendencia, que estudie la posibilidad de otorgar,
a quienes presentan dicha patología "...al menos el beneficio de la pensión de invalidez
parcial, debido a que muchos de quienes padecen esta enfermedad no pueden trabajar
por causa de la misma".
2.- Sobre el particular, procede informar, en primer lugar, que dentro de los regímenes
previsionales fiscalizados por esta Superintendencia, el único que prevé el otorgamiento
de pensiones de invalidez parcial y total, es el Seguro Social previsto en la Ley
N° 16.744, contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sin embargo, es menester destacar que sólo tienen derecho a las pensiones de invalidez
que dicho cuerpo legal contempla, los trabajadores dependientes o independientes afectos
a su cobertura, cuya incapacidad presumiblemente permanente, sea igual o superior
a un 40%.
Por lo expuesto, atendido que la inquietud planteada por esa Cámara de Diputados,
dice relación, según se desprende, con personas que padecen de Acondroplasia, pero
que no revisten la calidad de trabajadores, por lo que no pueden ser evaluados de
acuerdo a la normativa del aludido Seguro.
Precisado lo anterior, cabe añadir que de los restantes beneficios sometidos a la
fiscalización de esta Superintendencia, los únicos a los que pueden optar personas
inválidas, son el de asignación familiar, regulado por el D.F.L. N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y el subsidio familiar, a que se refiere
la Ley N°18.020.
Mientras la asignación familiar es un beneficio previsional que se concede a aquellas
personas que de acuerdo con el artículo 2 del citado D.F.L., revisten la calidad de
beneficiarios, por las personas que vivan a sus expensas y que cumplan los restantes
requisitos que exige su artículo 3, para ser reconocidos como causantes, el subsidio
familiar consiste en una prestación pecuniaria, de carácter asistencial, similar en
su monto a la asignación familiar, destinado a las familias en situación de extrema
pobreza, que se encuentran marginadas de percibir los beneficios del Sistema Único
de Prestaciones Familiares.
En lo que interesa, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 3 del aludido
D.F.L. N° 150, entre otros, pueden ser causantes de asignación familiar:
La cónyuge y el cónyuge inválido;
Los hijos y los adoptados hasta los 18 años y mayores de 18 y hasta los 24 años que
sean solteros y estudiantes, o inválidos de cualquier edad (se incluyen los hijastros);
Los ascendientes mayores de 65 años o inválidos de cualquier edad; y
Los niños huérfanos o abandonados (en los mismos términos que los hijos) y los inválidos
que estén a cargo de instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 18.020, pueden ser causantes
de subsidio familiar, los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier
edad que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda en los
programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil
y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera
sea su origen o procedencia.
En lo relativo a este último beneficio, cabe agregar conforme al artículo 1° de la
Ley Nº 18.020, para efectos de que el subsidio familiar se pague al duplo, el grado
de invalidez necesario es el mismo que se requiere para optar al beneficio de asignación
familiar, esto es, en referencia a lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 75,
de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual, se entiende
inválido, la persona que por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido
en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia. Con todo,
dicha norma preceptúa que tratándose de los menores de 18 años o mayores de 65 años
de edad, se considerarán inválidos, los que por causas hereditarias o adquiridas,
carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones
corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades
ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.
Ahora bien, a la luz de la normativa precitada, el Departamento Médico de este Organismo,
informó, en términos generales, que la Acondroplasia es una condición genética que
por sí sola no produce una pérdida de capacidad, presumiblemente permanente, de acuerdo
a los parámetros exigidos por el referido artículo 5° del citado D.S. N° 75.
No obstante, nuestro Departamento Médico precisó que, con el transcurso de la edad
y en casos específicos, las personas que padecen tal afección, pueden presentar secuelas
esqueléticas que, asociadas a otros diagnósticos, podrían configurar una pérdida de
capacidad física que amerite su declaración de invalidez, para ser reconocidos como
causantes de asignación familiar o de subsidio familiar, en la medida, por cierto,
que cumplan los restantes requisitos exigidos por el D.F.L. N° 150, de 1981 y la Ley
N° 18.020.
3.- En consecuencia, con los alcances y precisiones formuladas, este Servicio espera
haber dado respuesta al requerimiento formulado por esa Cámara de Diputados.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
| Artículo 2 | Ley 18.020, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 18.020Ley 18.020, artículo 1Ley 18.020, artículo 2