Dictamen 76387-2013
1.- Por la comunicación señalada en el antecedente, US. ILTMA., en los autos sobre
Acción de Protección, en contra de la Presidente de la COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS
DE LA LEY N° 16.744, en adelante COMERE, ha ordenado a esta Superintendencia informar
al tenor de la misma, debiendo adjuntar copia de la totalidad de los antecedentes
que obren en nuestro poder.
El recurrente sostiene en la referida acción que la Resolución, de 4 de junio de 2013,
de la COMERE, que fijó su pérdida de capacidad de ganancia en un 40%, sería ilegal
y arbitraria, por cuanto, en su opinión, no estaría dicha Comisión habilitada para
modificar el grado de incapacidad permanente fijado con anterioridad (que el señala
sería de un 70% y que la mutualidad había fijado en un 60%), por secuelas de dos accidentes
del trabajo sufridos uno en el año 1998 y otro en el año 2010, por cuanto, en opinión
del recurrente, las resoluciones anteriores habrían establecido un derecho irrevocable
en su favor, por el largo tiempo transcurrido respecto del primero y por lo prescrito
en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Además, cita en apoyo de su acción, el artículo
58 de la Ley N° 16.744, en cuanto establece que la declaración, evaluación, reevaluación
y revisión de las incapacidades permanente serán de exclusiva competencia de los Servicios
de Salud, referencia que en la actualidad debe entenderse hecha a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes de las Secretaría Regional
Ministerial de Salud (SEREMI).
Tal resolución de la COMERE, que tilda de ilegal y arbitraria, vulneraría a juicio
del recurrente, su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, por lo que solicita modificar tal resolución restableciendo
su porcentaje de incapacidad fijado en un principio por la mutualidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a SS. ILTMA., que la
Ley Nº16.744, publicada en el Diario Oficial el 1° de febrero de 1968, creó el Seguro
Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.Las
contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador
en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744.
Las personas protegidas por este Seguro Social están señaladas, principalmente, en
los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los
trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social
corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 16.744 al ex Servicio de Seguro
Social a quien le sucedió el Instituto de Normalización Previsional y de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N° 20.255, hoy esta referencia debe entenderse hecha al
Instituto de Seguridad Laboral, al ex Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron
los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha,
además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 19.937, que modificó el D.L. N° 2763, de 1978, y que regula
la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los
trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente
del trabajo "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte." .
En lo que interesa a la materia de autos, el artículo 58 de la Ley N° 16.744 dispone
que: "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de
los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión
de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá
a estas instituciones."
Por su parte, el artículo 60 del mismo cuerpo legal dispone que: "Para los efectos
de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará,
asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un
mínimo." El inciso segundo de la norma en comento dispone que: "El porcentaje exacto,
en cada caso en particular, será determinado por el médico especialista del Servicio
de Salud respectivo o de las Mutualidades de Empleadores…dentro de la escala preestablecida
en el reglamento ". En su parte final dispone que: "El facultativo, al determinar
el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores,
la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado."
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 16.744, se promulgó
el D.S. N° 109, de 1968, ya citado, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que contiene el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El artículo 31 del D.S. N° 109, ya citado dispone que: "Los factores de ponderación
que se considerarán para determinar la incapacidad de ganancia serán: la edad, la
profesión habitual y el sexo.". Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo reglamentario
dispone que: "Cuando el grado de incapacidad asignado por este reglamento a una invalidez
consistiera en un tramo oscilante entre un porcentaje mínimo y uno máximo, la ponderación
incrementará el que se hubiere fijado hasta en un 10% del mismo si la edad del accidentado
o enfermo profesional influyere en sus posibilidades de trabajo; hasta en un 10% del
porcentaje de la incapacidad física que originalmente se hubiere señalado si lo afecta
para el ejercicio de su labor o profesión habitual de acuerdo con su grado de capacitación
y especialización; y hasta en un 5% aplicado sobre el mismo porcentaje antes indicado
si su capacidad residual de trabajo resulta más adecuada para labores que desarrollan
preferentemente trabajadores de otro sexo."
3.- En el caso del recurrente de autos, con fecha 15 de noviembre de 2012, reclamó
ante esta Superintendencia la resolución de lamutualidad, que le fijaba en forma defintiva
un 60% de incapacidad permanente en el marco de la Ley N° 16.744. En su presentación
ante esta Superintendencia indicó que dicha mutaualidad la había fijado en un 40%.
En relación con esta presentación, esta Superintendencia mediante Oficio N° 73962,
de 19 de noviembre de 2012, remitió su apelación y antecedentes a ala COMERE a fin
que se pronunciara a su respecto. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que establece que: "La COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse,
en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que
se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente de
derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales."
Por lo expuesto, la COMERE, resolviendo el reclamo del interesado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744 y el antes transcrito inciso
primero del artículo 79 del D.S.N° 101, estableció mediante la resolución recurrida
ante SS. ILTMA. que, de acuerdo con los antecedentes del caso, correspondía fijar
la incapacidad permanente del recurrente en un 40 %, según se establece en la misma.
Ahora bien, cabe hacer presente a ese ILTMO. Tribunal que, a la fecha de este oficio,
el interesado no ha apelado ante esta institución de control la referida resolución
de la COMERE, disponiendo para ello de un plazo de 30 días hábiles. Cabe hacer presente,
también, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 77 de la
Ley N° 16.744, esta Superintendencia resuelve estas apelaciones con competencia exclusiva
y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de lo que en definitiva ordene ese ILTMO.
Tribunal, es pertinente señalar que esta Superintendencia se encontraría impedida
de emitir un pronunciamiento en el caso del inteesado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2°
letra c) de la Ley N° 16.395, que establece la organización y funciones de la Superintendencia
de Seguridad Social, recientemente modificada por la Ley N° 20.691, norma que establece
que esta institución tiene, entre otras funciones, competencia para resolver las presentaciones,
apelaciones y reclamos de los usuarios trabajadores, pensionados, entidades empleadores,
organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales
o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su
competencia. Por su parte, el artículo 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, establece que esta Superintendencia tiene competencia
para informar sobre cualquier materia de seguridad social que no tenga carácter litigioso.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.691 | Ley 20.691 |
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 31 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 31 |
| Artículo 41 | Ley 19.880, artículo 41 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
| Artículo 60 | Ley 16.744, artículo 60 |
| Artículo 79 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
Legislación citada
DL 2763DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 31Ley 16.395, artículo 2Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 58Ley 16.744, artículo 60Ley 16.744, artículo 77Ley 16.744, artículo 8Ley 19.880, artículo 41Ley 19.937Ley 20.255Ley 20.691