1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad, en lo principal, se revise el cálculo
de la pensión por gran invalidez de la Ley N° 16.744 que ese Instituto le concedió
a contar del 3 de febrero de 2009 -por efecto de la calificación como Gran Inválido
que le fijó la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), después que la Comisión de Evaluación
de Invalidez de esa Mutualidad le asignara un 65% de pérdida de capacidad de ganancia
como consecuencia del accidente del trabajo que le ocurrió el 15 de febrero de 2008-,
ya que, además de no entender cómo se llegó al sueldo base mensual para la determinación
de este beneficio, en su concepto, tendría derecho al aumento de 5% de su pensión
por cada uno de sus hijos a que se refiere el artículo 41 de la citada norma legal.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión por gran invalidez
y su monto inicial, acompañando sólo parte de los antecedentes de respaldo pertinentes,
y no todos debidamente legibles.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que si bien, de acuerdo con la documentación tenida a
la vista en esta ocasión, el procedimiento empleado por ese Instituto para determinar
el aludido beneficio, en general, es el adecuado, el cálculo realizado para configurar
la pensión del recurrente no se encuentra correcto, conforme a las observaciones que
se plantearán más adelante.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Por Resolución, de 19 de enero de 2009, la ya indicada Comisión de Evaluación de
Invalidez de esa Mutualidad fijó al interesado un 65% de incapacidad de ganancia por
los diagnósticos "TEC grave abierto.Contusión hemorrágica frontotemporal izquierda.
Fractura base cráneo y frontal. Fractura maciso facial y Fractura tobillo izquierdo",
y con las secuelas "Síndrome frontal orgánico y Pendiente reparación fractura naso
etmoidal", invalidez reconocida a partir del 3 de febrero de 2009. Ello le dio derecho
a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, razón por la cual esa Entidad
Mutual, a través de Resolucióndel año 2009, de mayo de ese año, le otorgó este beneficio
por un monto inicial de $107.049 mensuales, a contar del ya señalado 3 de febrero
de 2009, pagándole un acumulado líquido de $341.472 por el período 3 de febrero al
31 de mayo de 2009.
Estando disconforme el trabajador con el mencionado porcentaje de pérdida de capacidad
de ganancia asignado por ese Instituto, apeló de tal parecer ante la COMERE, la cual
mediante Resolución, de 23 de noviembre de 2010, lo declaró como Gran Inválido por
los diagnósticos "Epilepsia post-TEC. DOC moderado a severo. Síndrome disejecutivo
y Anosmia y Disgeusia moderada". Producto de lo anterior, esa Mutualidad a través
de Resolución, de 20 de abril de 2011, le concede una pensión de Gran Invalidez por
un valor inicial de $305.855 mensuales, siempre a partir del 3 de febrero de 2009,
configurándole un saldo líquido acumulado de $3.887.055 que involucró el lapso 3 de
febrero de 2009 al 31 de enero de 2011, luego de haber restado al monto bruto de $7.335.691
por el beneficio de gran invalidez a pagar en el mencionado período, el valor bruto
de $2.567.469 por la pensión de invalidez parcial pagada en el mismo período, quedando
una diferencia de $4.768.222 a la cual se le restó las cotizaciones previsionales
correspondientes por un monto de $881.167, configurando en definitiva para pago la
ya indicada cantidad líquida de $3.887.055.
Ahora bien, cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de la pensión
por gran invalidez analizada, según lo establecido en el inciso primero del artículo
26 de la referida Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles
percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
laboral (febrero de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre
agosto de 2007 y enero de 2008. Se debe hacer presente, por una parte, que según Declaración
Jurada, de 19 de marzo de 2009, el interesado reconoce que por los meses de septiembre
y octubre de 2007 no trabajó ni registra cotizaciones, y por otra, que los montos
de las cuatro remuneraciones imponibles restantes se encuentran acreditados en Certificado
de Cotizaciones Obligatorias de AFP. Hábitat, de 1° de agosto de 2014, y en las Liquidaciones
de Remuneraciones de sus empleadores Sociedad de Maquinarias y Servicios..... Ltda.,
(agosto de 2007), y Sociedad de Transportes .... Ltda., (noviembre y diciembre de
2007 y enero de 2008).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N°3.501, de 1980, a estas
remuneraciones de los cuatro meses señalados se les descontó el incremento establecido
en el artículo 2° de dicho decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor
1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y
luego fueron amplificadas de acuerdo a lo establecido por el inciso quinto del indicado
artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2009), generando
un sueldo base mensual de $305.855.
Atendido que se trataba de una pensión por gran invalidez , según lo establecido en
el artículo 39 de la Ley N°16.744, se determinó primero el 70% del indicado sueldo
base, resultando un beneficio de $214.099 ($305.855 x 0,70). Luego, considerando la
naturaleza del beneficio a conceder, por disposición del inciso segundo del artículo
40 de la Ley N°16.744, a esta última cantidad debió sumársele el 30% del ya referido
sueldo base ($305.855 x 0,30), cifra que alcanzó a $91.756 por concepto de suplemento
de pensión, la que adicionada a los ya señalados $214.099, dio un monto final para
su pensión de $305.855 mensuales, a partir del 3 de febrero de 2009, que, como ya
se explicó, esa Entidad Mutual le configuró por la última de las Resoluciones antes
individualizadas, y pagó en forma acumulada por la cantidad líquida de $3.887.055,
que involucró el período 3 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011.
b) No obstante lo expuesto, aunque ese Instituto no adjunta los contratos de trabajo
del beneficiario con los dos empleadores ya antes especificados, certificados claros
de pago de remuneraciones y/o finiquitos pertinentes, ni otros documentos respaldatorios,
analizadas tanto solamente una hoja de la Certificación de A.F.P. Cuprum, sin fecha,
que se ha acompañado, y las Liquidaciones de Remuneraciones de los cuatro meses considerados
en la base de cálculo de este beneficio, en primer término se tiene que, frente al
monto de $394.525 computados como remuneración de noviembre de 2007, se ha podido
constatar en la Liquidación de enero de 2008 que la relación laboral del recurrente
con la Sociedad de Transportes .......Ltda. se inicia el 6 de noviembre de 2007, por
lo cual el valor de dicho mes corresponde sólo a 25 días trabajados y no a mes completo
como lo consideró esa Mutualidad, no haciendo amplificación alguna al respecto.
Por otra parte, no es posible cuestionar el valor de $250.815 del mes de diciembre
de 2007, del mismo empleador, por 30 días trabajados, por cuanto, como ya se dijo,
tanto la liquidación de este mes como la del mes anterior, se remitieron en forma
completamente ilegibles.
Finalmente, en relación a enero de 2008, cabe reparar el monto de $222.490 que esa
Entidad Mutual computa al proyectar los 25 días trabajados a mes completo, ya que
para ello, de los rubros integrantes de la remuneración imponible de ese mes, se verificó
que, no obstante lo poco legible, amplificó solamente el estipendio "gratificación"
(de $42.083 a $50.490), y no el rubro "sueldo base" (de $22.000 a $26.400), debiendo
alcanzar un valor total de $226.890 ($26.400+$50.490+$150.000) y no los $222.490 computados
($22.000+$50.490+$150.000).
4.- En mérito de lo anterior, sin perjuicio de aclarar al recurrente que en su caso
no es posible aplicar el artículo 41 de la Ley N°16.744, por cuanto, de acuerdo con
los antecedentes tenidos a la vista, sólo acredita dos hijos que le causan asignación
familiar, y la norma establece que el aumento del 5% de su pensión procede por los
hijos en tales condiciones en exceso sobre dos, esta Superintendencia instruye a ese
Instituto para que, a la brevedad, analice nuevamente la situación del interesado
a la luz de las observaciones formuladas en el punto precedente y, según proceda,
reliquide la pensión por gran invalidez de la Ley N°16.744 que le ha otorgado, informándole
directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
pagándole las eventuales nuevas diferencias que le correspondieren, a fin de normalizar
cuanto antes el correcto y oportuno pago de este beneficio y sus cotizaciones.