Dictamen 50958-2015
1.- Esa Entidad ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia que le siga
pagando remuneración a la interesada, quien es beneficiaria de una pensión de invalidez
total, por parte de una Mutualidad, a raíz del accidente del trabajo que sufrió el
7 de octubre de 2003.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la interesada, en su calidad de servidora
pública, se encuentra afecta a la Ley N°18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales-, que en su artículo 149, establece en el inciso primero que si se hubiere
declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución
por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado
no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
Agrega el inciso segundo del aludido precepto que, a contar de la fecha de la notificación
y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar
y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de
cargo de la municipalidad.
La Contraloría General de la República, por dictamen N° 21.770, de 2007, indicó que
el aludido beneficio constituye un derecho especial que se otorga a los funcionarios
sin distinguir si la enfermedad o accidente que provoca la incapacidad permanente
es de origen laboral o no y, además, independiente de las prestaciones consultadas
en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aplicable
a los servidores municipales por disposición del artículo 1° de la ley N° 19.345.
Ahora bien, tratándose de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deben
observarse las formalidades contenidas en la ley N° 16.744, con exclusión de toda
otra normativa, toda vez que a contar del 1 de marzo de 1995, data de la entrada en
vigencia de la citada ley N° 19.345, los empleados que señala -entre éstos, los municipales-
quedaron sujetos al seguro contra riesgos que prevé el primero de los textos legales
mencionados, motivo por el cual los actuales artículos 114 y 115 del Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, perdieron eficacia jurídica respecto de los servidores
regidos por dicho cuerpo normativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.172,
de 2006).
En relación a la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes derivadas de accidentes del trabajo de los funcionarios sujetos a la ley
N° 18.883, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N° 16.744,
con arreglo al cual se confiere competencia exclusiva para conocer de dichas materias
a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o a las Mutualidades, según corresponda.
Respecto de la declaración de irrecuperabilidad que, de acuerdo con el precepto legal
en comento, debe efectuar la comisión médica competente para tal efecto, es del caso
señalar que el dictamen emitido en este sentido posee mérito suficiente para que el
servidor afectado por una enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad laboral
permanente, pueda acceder al beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley N°
18.883, sin que a ese respecto requiera un pronunciamiento expreso que se refiera
a su irrecuperabilidad.
Lo anterior, por cuanto el elemento objetivo que debe concurrir para poder otorgar
el aludido beneficio, consiste en que el organismo pertinente haya emitido un dictamen
médico que determine la existencia de una incapacidad de origen laboral que impide
al funcionario realizar sus labores, y cuyo carácter de permanente es el que le otorga
la calidad de irrecuperable, mientras no medie una reevaluación o revisión de dicho
impedimento que establezca lo contrario.
En este contexto, cabe concluir que las resoluciones que emiten las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez -como también las resoluciones que emanan de las Comisiones
Evaluadoras de Incapacidades de la Mutualidad correspondiente-, por aplicación del
artículo 58 de la ley N° 16.744, resultan suficientes para que un servidor regido
por la ley N° 18.883, afectado por una enfermedad de origen profesional pueda acceder
al derecho que el artículo 149 de la citada ley confiere al funcionario que se encuentra
en ese supuesto, en la medida que de dicho pronunciamiento se desprenda inequívocamente,
que la incapacidad que lo afecta posee carácter irrecuperable en los términos antes
indicados. (v.gr. dictamen N°65834 de 2009, de la Contraloría General de la República).
4.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informarle sobre la situación de la
señora Soto Guerrero.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
| Artículo 149 | Ley 18.883, artículo 149 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |