1.- Por la presentación del epígrafe, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que la mutualidad le concedió por la enfermedad laboral
que lo afecta, debido a que estaría disconforme con el monto que se le ha determinado
por este concepto, por cuanto, a su juicio, el valor pagado no se compadece con el
grado de incapacidad de ganancia que le fue asignado por la Subcomisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) de Aconcagua.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización,
acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a
la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la ya aludida Entidad Mutual para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho,
se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 19 de noviembre de 2014, Ud. fue evaluado por la SUBCOMPIN
antes individualizada, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%,
por el diagnóstico "Asma bronquial ocupacional", fijando como fecha de inicio de su
incapacidad permanente el 27 de agosto de 2014. Ello le dio derecho a que se le otorgara
una indemnización global por un monto de $2.515.824, correspondiente a 9 sueldos base,
y que el Instituto ya indicado constituyó y pagó por Resolución N°EPI-25-2014, de
21 de octubre de 2015.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la configuración del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores al mes de inicio de su incapacidad (agosto de 2014), las que debieron corresponder
al lapso febrero a julio de dicho año. Se debe añadir que como Ud. en el referido
período no registraba remuneraciones con cotizaciones en marzo, abril y mayo de 2014,
su indemnización debió calcularse solamente con los tres meses restantes. Pertinente
resulta hacer presente que como en febrero y junio del referido año registra un número
menor a 30 días trabajados con su empleador, sus remuneraciones debieron ser acrecidas
a meses completos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas
tres remuneraciones de febrero, junio y julio de 2014 les fue descontado el incremento
establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el
factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro
Social. Luego, estas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago
de la indemnización (octubre de 2015), resultando así un total de remuneraciones de
$838.609, que al ser dividido por los tres meses computados para su cálculo, determinó
un sueldo base mensual de $279.536. Teniendo en cuenta que según lo establecido en
el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
a una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio ascendente
a 9 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 9, dando un monto de indemnización
de $2.515.824, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de la Resolución
antes mencionada.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por el ya aludido Instituto
en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en
esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en
esta materia específica.