Dictamen 23770-2016
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Secretaría Regional Ministerial Del Trabajo
Y Previsión Social, de la Región de Valparaíso, solicitó a esta Superintendencia se
revise el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias N°s. 35, 55, 90
y 95-1, otorgadas a un trabajador
2.- Requerida al respecto, esa Caja informó que las licencias N°s. 35, 55, autorizadas
por la COMPIN como continuas desde el 3 de agosto al 1° de septiembre de 2015, al
interesado fueron pagadas por un subsidio diario ascendente a $19.416, 65.
Posteriormente, se pagaron al interesado las licencias N°s. 90 y 95-1, otorgadas a
contar del 6 de noviembre de 2015, por 30 y 31 días, respectivamente, las que fueron
autorizadas como continuas, por un monto diario de $20.554,99.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el cálculo del
subsidio diario determinado por esa Caja, se encontró correcto el monto pagado por
las licencias N°s. 35, 55, ascendente a $19.416,65.
No obstante, el subsidio diario correspondiente a las licencias N°s. 90 y 95-1, se
encontró mal determinado. En efecto, para efectuar su cálculo se debió considerar
las remuneraciones y/o subsidios percibidos por el interesado en los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2015. Sin embargo, esa Caja al establecer el monto correspondiente
a la remuneración del mes de septiembre de 2015, ya que existió un día de subsidio
en dicho mes y de acuerdo con la liquidación de sueldos que se tuvo a la vista, se
pagaron los 30 días, se procedió a descontar un día de remuneración correspondiente
al sueldo base y equivocadamente de la gratificación, para considerar los 29 días
trabajados.
Al respecto, cabe señalar que la gratificación legal no depende de los días trabajados,
por lo que corresponde considerarla por el monto completo al igual que los otros itemes
de remuneración percibidos por el interesado, en este caso sólo el sueldo base esta
en relación a los días trabajados.
Por lo tanto, la remuneración del mes de septiembre de 2015 que debió considerar esa
Caja es la siguiente:
(*) El aguinaldo por ser una remuneración ocasional no corresponde considerarlo en
el cálculo.
4.- En consideración a lo anteriormente expuesto, esa Caja deberá reliquidar el monto
del subsidio correspondiente a las licencias N°s. 90 y 95-1, y pagar las diferencias
que se produzcan a la brevedad.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/12/1998 | Dictamen 23770-1998 | Licencias médicas | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |