1.- Mediante presentaciones citadas en antecedentes, un grupo de funcionarios de la
Caja de Compensación que usted administra, recurrió a esta Superintendencia y al Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, manifestando su inquietud respecto de la decisión
adoptada por el Directorio de dicha entidad en orden a aprobar la venta y/o arriendo
de sus activos fijos prescindibles, entre los cuales figura el Hotel y Apart Hotel
que indica.
Producto de lo anterior y mediante el Of.Ord. citado en concordancias, esta Superintendencia
requirió a la C.C.A.F. que remitiera copia tanto del respectivo acuerdo de Directorio
como de los antecedentes de respaldo considerados para adoptar la referida decisión,
debiendo precisar, además, el contexto de la misma y la naturaleza, características
y condiciones de la referida venta o arriendo de bienes. Junto con lo anterior, se
solicitó a la Caja que remitiera un informe complementario que diera cuenta de los
aspectos tanto jurídicos como financieros considerados al efecto.
Asimismo, se requirió a la C.C.A.F. que señalara pormenorizadamente aquellos bienes
considerados prescindibles para efectos de una eventual venta o arriendo y que informara,
además, sobre el impacto de dicha determinación respecto del acceso de sus afiliados
a las prestaciones adicionales que otorga la Caja y la situación de los funcionarios
que cumplen labores en los inmuebles en cuestión, particularmente en el Hotel y Apart
Hotel.
Por último, con la finalidad de conocer y analizar previamente los antecedentes requeridos,
se instruyó a la Caja que se abstuviera de llevar a cabo aquellos actos o contratos
relativos a la venta o arrendamiento de los respectivos bienes inmuebles.
2.- Al respecto, la Caja de Compensación, junto con solicitar la reconsideración de
la instrucción referida en el punto anterior, procedió a remitir los informes y antecedentes
requeridos por esta Superintendencia a través de su Oficio Ord. N° 20.839, de 7 de
abril de 2016.
Entre los antecedentes acompañados por la Caja figura copia, en lo pertinente, del
respectivo acuerdo de Directorio, correspondiente a la sesión ordinaria, de 26 de
febrero de 2016, en que consta la decisión de dicho cuerpo colegiado de llevar a cabo
una licitación pública de los bienes inmuebles singularizados en la correspondiente
acta.
Del mismo modo, la C.C.A.F. informó sobre el contexto en que fue adoptado el referido
acuerdo de Directorio, relacionado con la actual situación económica y financiera
por la que dicha entidad atraviesa.
Además, en lo concerniente al efecto que la venta y/o arriendo de los respectivos
inmuebles podría tener respecto de sus afiliados, en lo que se relaciona con el acceso
a las prestaciones adicionales actualmente vigentes, la Caja informó que de la totalidad
de inmuebles considerados prescindibles, sólo dos de ellos se vinculan con dicho tipo
de prestaciones, a saber: el Centro Vacacional de O y el Centro Vacacional de M, existiendo
incluso la posibilidad que la adjudicación de los mismos corresponda finalmente a
un arrendamiento (subarrendamiento, tratándose de la instalación en M), circunstancia
que haría altamente probable que el adjudicatario pudiera mantener e incluso mejorar
los beneficios que se otorgan en el respectivo centro vacacional. En tal sentido,
señala la Caja que la enajenación de inmuebles prescindibles constituye un mecanismo
fundamental para los efectos de continuar otorgando prestaciones adicionales a sus
afiliados, habida cuenta de la decisión adoptada por dicha entidad en el sentido de
dejar de entregar beneficios en calidad de prestador.
En cuanto al resto de los inmuebles declarados prescindibles, expone que todos ellos,
salvo los ubicados en calle Nataniel Cox, comuna de Santiago, no se encuentran en
uso, circunstancia que hace necesario transformarlos en activos más eficientes.
Por último, en lo concerniente a la situación de los funcionarios de la C.C.A.F. que
actualmente laboran en el Centro Vacacional M, cabe señalar que de acuerdo con lo
informado por dicha entidad la continuidad de los respectivos vínculos laborales se
encuentra sujeta a la eventualidad que dicho centro continúe o no operando.
3.- En relación con lo anterior y luego de haber analizado los informes y antecedentes
complementarios remitidos por la C.C.A.F., esta Superintendencia viene en dejar sin
efecto la instrucción contenida en el Of.Ord. N° 20.839, de 7 de abril de 2016 citado
en concordancias, consistente en que dicha entidad debía abstenerse de llevar a cabo
aquellos actos y contratos necesarios para ejecutar lo acordado por su Directorio
en sesión ordinaria N°597, de 26 de febrero de 2016.
Sin perjuicio de ello, la Caja de Compensación que usted administra deberá remitir
copia de los respectivos actos y contratos que celebre.
Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la C.C.A.F en el sentido que la instrucción
precedentemente aludida no se enmarcaría dentro de las facultades con que cuenta esta
Superintendencia, cabe señalar que conforme lo prescrito en los artículos 23 de la
Ley N°16.395 y 3° de la Ley N° 18.833, corresponde a este Organismo ejercer la supervigilancia
y fiscalización integral de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N°16.395: "Las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere la ley N° 18.833, estarán
sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes
respecto de dichas Cajas". Por su parte, el artículo 3° de la Ley N°18.833, establece
que "Las Cajas de Compensación estarán sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización
de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le
pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley
orgánica".
A mayor abundamiento, cabe señalar que aún cuando, como señala la Caja, la decisión
de enajenar bienes inmuebles de dicha entidad corresponde a una función del Directorio
de la misma, establecida en el N°5 del artículo 41 de la Ley N°18.833, ello no excluye
el ejercicio por parte de esta Superintendencia de las facultades de supervigilancia
y fiscalización antes aludidas, las que deben ser entendidas considerando la naturaleza
jurídica de las Cajas de Compensación en cuanto entidades de previsión social, circunstancia
que supone que, a su respecto, deba darse cumplimiento al mandato que impone el inciso
final del N°18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, precepto que
consagra como garantía constitucional "el derecho a la seguridad social", precisando
que "El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social".
De este modo, las instrucciones, resoluciones y dictámenes emanados de esta Superintendencia,
emitidas en el marco de las amplias atribuciones de supervigilancia y fiscalización
que le confieren las normas citadas en el párrafo anteprecedente, tienen como finalidad
velar para que las C.C.A.F., en su calidad de entidades de previsión social, cumplan
con las funciones previstas en la Ley N°18.833, garantizando que los afiliados a las
mismas no vean afectado el acceso a las prestaciones de seguridad social que les corresponden.