Observación: Los excedentes que generan las C.C.A.F. no constituyen lucro puesto que
no son repartidos entre particulares, habida cuenta que las Cajas de Compensación
carecen de dueños, al encontrarse constituidas como corporaciones de derecho privado
sin fines de lucro, no cuentan con socios ni accionistas, configurándose como entidades
que sólo poseen un socio fundador el cual no puede disponer de su Fondo Social ni
afectar en forma unilateral el destino de los excedentes generados, los que, como
se ha señalado, deben ser reinvertidos y destinados a alguna de las funciones expresamente
previstas en la ley (artículo 19 de la Ley N° 18.833).
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: naturaleza juridica
Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.010, 18.833 y 19.539. D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
1.- Mediante las presentaciones citadas en antecedentes, usted ha solicitado a esta
Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto de si el lucro obtenido por las
C.C.A.F., producto del otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados, implicaría
vulnerar el rol social que el legislador ha atribuido a dichas entidades, habida cuenta
de tener ellas el carácter de corporaciones que no persiguen fines de lucro.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo
1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades
de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines
de lucro, que tienen como finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad
social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a
prestaciones de bienestar social, esto es: los regímenes de crédito social, de prestaciones
adicionales y de prestaciones complementarias.
Ahora bien, tanto para su funcionamiento administrativo como para el correcto otorgamiento
las diversas prestaciones de seguridad social que otorgan, las C.C.A.F. requieren
de fuentes de financiamiento, una de las cuales corresponde a las comisiones, reajustes
e intereses de los capitales dados en préstamos (créditos sociales). De este modo,
los montos obtenidos como excedentes por las Cajas de Compensación son destinados
fundamentalmente para su reinversión en los regímenes de bienestar social que administran,
entre los que destaca el régimen de prestaciones adicionales, es decir: prestaciones
en dinero, en especie o en servicios, destinadas a satisfacer necesidades causadas
por hechos tales como matrimonio, nacimiento, escolaridad, o para la realización de
actividades de carácter cultural, deportivo, artístico, recreativo o de asistencia
social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza.
Desde el punto de vista de su categorización, las citadas prestaciones se relacionan
con programas de tiempo libre, bonos destinados a cubrir estados de necesidad tales
como natalidad, matrimonio, fallecimiento, etc., además de estímulos educacionales
y convenios en materia de salud:
En suma, los excedentes que generan las C.C.A.F. no constituyen lucro puesto que no
son repartidos entre particulares, habida cuenta que las Cajas de Compensación carecen
de dueños. En efecto, las Cajas, al encontrarse constituidas como corporaciones de
derecho privado sin fines de lucro, no cuentan con socios ni accionistas, configurándose
como entidades que sólo poseen un socio fundador el cual no puede disponer de su Fondo
Social ni afectar en forma unilateral el destino de los excedentes generados, los
que, como se ha señalado, deben ser reinvertidos y destinados a alguna de las funciones
expresamente previstas en la ley (artículo 19 de la Ley N° 18.833).
Finalmente, en cuanto al régimen tributario aplicable a las C.C.A.F., dichas entidades
de previsión social se encuentran exentas del impuesto a la renta en los términos
establecidos en el número 3 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Ley N° 16.395; D.S. N° 91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395; artículo 1, 22 y 69 de la Ley N°18.833;
16 de la Ley N°19.539; N°6 (hoy N°5) del artículo 2.472 del Código Civil; artículo
8° de la ley N° 17.322; Constitución Política de la República en el numeral 18 y 24
de su artículo 19; el D.F.L. N° 245 de 1953