Dictamen 62983-2016
1.- Mediante el correo electrónico citado en antecedentes, el Servicio Nacional del
Consumidor remitió a esta Superintendencia su reclamo en contra de la C.C.A.F., por
descontarle un crédito social que le otorgó en el año 2008, en circunstancias que
la obligación no sería exigible.
2.- Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación informó que el 5 de septiembre
de 2008, le otorgó el crédito, por la suma de $300.000, con una tasa de interés de
1.60%, a pagar en 12 cuotas de $28.652 mensuales y que usted pagó solamente el dividendo
correspondiente a octubre de 2008.
3.- Sobre el particular y respecto a su afirmación que la obligación no sería exigible,
se indica que para acceder a un crédito social el deudor principal y sus avales suscriben
un contrato de mutuo, en virtud de éste asumen la obligación de pagar a la Caja el
dinero recibido en los plazos pactados y el valor de cada cuota. Junto a ello, para
garantizar el mutuo, se suscribe un pagaré a favor de la Caja, con el objeto de caucionar
el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.
El pagaré que, en forma accesoria, garantiza y facilita el cobro de la obligación
principal contenida en el contrato de mutuo genera una acción cambiaria diferente
a la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo.
En consecuencia, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes
para cobrar lo adeudado por un crédito social:
1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento
del documento; y
2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en
el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.
Por lo expuesto, una vez declarada por los tribunales de justicia, la prescripción
extintiva de la acción cambiaria que deriva del pagaré, subsiste la acción ordinaria
derivada del contrato de mutuo.
Finalmente, se hace presente que la prescripción solo puede ser declarada por los
tribunales de justicia y, en su caso, dichos tribunales solo han declarado la prescripción
de la acción cambiaria y no respecto de la acción emanada del contrato de mutuo. Por
ello, la Caja de Compensación tiene derecho a cobrar lo adeudado por el crédito social.