Dictamen 01073-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por cuanto mediante la Carta de septiembre de 2017, que le Comunica
Inicio de Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, le informó que le correspondería
una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,12%, que sumada a las tasas básica
y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa total equivalente a 7,05%, a
contar del 1° de enero de 2018.
Señala que dicha tasa se determinó en base a los días perdidos por su trabajadora,
a raíz del accidente que sufrió en octubre de 2015, el que no correspondería considerar
en el cálculo, pues se trató de un accidente de trayecto.
Al respecto, señala que la trabajadora no se cayó en un pasillo de la empresa, como
se sostiene en la DIAT respectiva, que fue completada en forma errónea, al entender
quien la llenaba, como lugar del accidente, "el lugar desde el cual se hizo el denuncio".
Acompaña, entre otros antecedentes, Declaración Jurada ante Notario de octubre de
2017, del Encargado de Pagos de la empresa, en la que afirma que fue testigo del accidente
de la trabajadora, en la calle de las Condes, a las 17:30 horas, cuando habiéndose
retirado de la oficina, se dirigía a su domicilio y "sorpresivamente cae al suelo".
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió, entre otros documentos, las respectivas DIAT, de la trabajadora, de 21 de octubre 2015, y de esa empresa, de 23 de octubre de 2015, antecedentes en los que consta que la trabajadora sostiene que sufrió el accidente cuando se dirigía a "comprar artículos en horario laboral".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67
(citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por
la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de
los días perdidos y, conforme a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del D.S.
N° 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal,
se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una
enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la
respectiva DIAT emitida por esa empresa, se puede concluir que el siniestro que sufrió
la trabajadora el 21 de octubre de 2015, constituye un accidente del trabajo, puesto
que ocurrió dentro de su jornada laboral (a las 17:30 horas, siendo su jornada de
9:30 a 19:00 horas), cuando "se levantó de su escritorio , y caminó por el pasillo
y cayó con todo el peso, en el hombro izquierdo".
Cabe agregar que en la citada DIAT se describe claramente la circunstancia en que
ocurrió el siniestro, sin que un malentendido como el que se alega pudiera quitarle
su valor probatorio, máxime, considerando que en todos los antecedentes consta que
el accidente se produjo en horario laboral.
Finalmente, tampoco se estima admisible la declaración que la empresa adjunta, atendido
que fue emitida dos años después de ocurrido el accidente en comento.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la tasa de cotización adicional determinada para la empresa por la Mutualidad se ajusta a derecho
Descriptores
Legislación citada
DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 2DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 3Ley 16.744