Dictamen 15592-2018
1.- Mediante el Ord. individualizado en Concordancias, la Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia la presentación efectuada por un Comité Paritario del Poder Judicial, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de exigir la presencia de un experto en prevención de riesgos profesionales a cargo de un Departamento de Prevención de Riesgos, en una Región, en los términos del inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, y del artículo 8° de su Reglamento.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término,
que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 dispone que los trabajadores del Poder Judicial
quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la Ley N° 16.744.
A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 19.345 indica que el Reglamento que señala el
artículo 66 de la Ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y
funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del citado
artículo 1°, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad.
Por otra parte, el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 establece que
en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores,
será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales,
el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte por derecho
propio, de los Comités Paritarios.
Ahora bien, tratándose del Poder Judicial, cabe hacer presente que dicho Poder del
Estado, al no revestir el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no se
encuentra incluido dentro de la entidades señaladas en el inciso cuarto del artículo
66 antes citado.
Luego, en concordancia con la disposición legal referida, el Título III del D.S. Nº
40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la obligación
de las empresas antes mencionadas de constituir Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales, prescribe que los mismos deben ser dirigidos por un experto en prevención
que posea los niveles de formación que establece su artículo 9°, y fija el número
de días que los expertos deben ser contratados en base a los factores que establece.
Al efecto, se utilizan las expresiones "toda empresa" o "empresa" para individualizar
a las entidades obligadas a constituir estos departamentos. De esta manera, dicha
normativa no amplió ni complementó el concepto contenido en el inciso cuarto del artículo
66 de la Ley N° 16.744, por lo que dicho mandato no resulta aplicable a las entidades
del sector público, toda vez que estas últimas no revisten las calidades mencionadas
en la citada norma.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que lo señalado precedentemente
no obsta a que determinados organismos públicos, en caso que sus leyes orgánicas así
lo permitan y conforme a sus plantas y disponibilidades presupuestarias, cuenten dentro
de su organización con unidades encargadas de asesorar, ejecutar o promover acciones
para evitar los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las que, en todo
caso, no se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en el Título III del
D.S. N° 40.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
| Artículo 6 | Ley 19.345, artículo 6 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 9 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 9 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |