Dictamen 36688-2018
1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes
aspectos:
a) Solicita que se le informe cuáles son las implicancias de la paralización de los
cargos de Jefe de Seguridad, Salud y Medio Ambiente y el Encargado de Mantenimiento
y Seguridad.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que la normativa vigente no hace referencia
a la obligatoriedad, por parte de las entidades empleadoras, de contar con los cargos
aludidos y, por tanto, esta Superintendencia se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento
en los términos requeridos, ya que las implicancias de la paralización de los trabajadores
referidos dependerá de las características particulares de cada entidad empleadora.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 8° del D.S.
N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar,
organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado
Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las
siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo,
la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados,
y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento
de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación
de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece
que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación
de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse
con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un
integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa
durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el
empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
b) Requiere que se determine si sólo los cargos de Jefe de Seguridad, Salud y Medio
Ambiente y Encargado de Mantenimiento y Seguridad, son quienes deben conocer los comportamientos
seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y las normas
y procesos para actuar en caso de emergencia y gestionar las primeras intervenciones
al efecto.
Sobre esta consulta, esta Superintendencia cumple en manifestar que dentro de una
entidad empleadora existen múltiples entidades encargadas de efectuar labores de prevención
de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde
al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada
a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
| Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
| Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |