Dictamen 36689-2018
1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las siguientes
materias:
a) Solicita un informe técnico respecto de los servicios que una empresa presta en
distintas faenas mineras, en relación a la mantención de infraestructura y de la necesidad
de prevenir accidentes, esto es, aquellos servicios indispensables para evitar que
cualquier trabajador de la empresa y/o persona sufra una lesión que pudiese afectar
su salud o integridad física y si ésta requiere de una supervisión directa y de la
periodicidad que en tal caso debiese tener.
Respecto de este punto, esta Superintendencia cumple en manifestar que dentro del
ámbito de competencia de este Servicio no se encuentra la fiscalización de empresas
determinadas y, por tanto, este Organismo se encuentra impedido de emitir un informe
en los términos requeridos. A mayor abundamiento, la determinación de los servicios
indispensables para evitar la ocurrencia de accidentes dependerá de las circunstancias
particulares de cada entidad empleadora. Sin perjuicio de lo anterior, tal como esta
Superintendencia ha manifestado en informes previos remitidos a esa Dirección, además
de Departamento de Prevención de Riesgos, existen otras entidades encargadas de efectuar
labores de prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales dentro
de la empresa. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código
del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas,
como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada
a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
b) Requiere un informe técnico en relación al cargo y función del Prevencionista de
Riesgos, en el que se determinen los efectos de una momentánea paralización de sus
funciones.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento
debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes
acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción
educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados,
y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento
de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación
de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece
que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación
de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse
con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un
integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa
durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el
empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
c) Requiere informe en relación al cargo y funciones de: Supervisor de BLINDHOLE,
Operador (Blindhole), Asistente (Raisebore/Blindhole) y Asistente Operador Equipo
Auxiliar.
Respecto de esta consulta, resulta necesario precisar que no corresponde que esta
Superintendencia emita un pronunciamiento al respecto, ya que no dice relación con
materias de prevención y/o seguridad y salud en el trabajo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 40 de 1969 Mintrab |
| Código del trabajo | Código del trabajo |
| Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
| Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
| Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |