Dictamen 49857-2018
1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por no encontrarse de acuerdo con el alza de su cotización adicional diferenciada -de 2,31% a un 6,71%-, sin obtener respuesta alguna a la fecha. Al respecto, refiere que tal determinación se sustentaría en los días de trabajo perdidos por su ex-trabajador, quien sufrió un accidente del trabajo el 2 de marzo del año 2015.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con su reclamación.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, conforme establece el
artículo 2° del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), la tasa de cotización adicional
por siniestralidad efectiva se determina en relación con las incapacidades (temporales
y permanentes) y muertes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
sin que obste a lo anterior que los trabajadores afectados al momento de la evaluación
de la siniestralidad efectiva ya no laboren en la empresa, ya que las incapacidades
y muertes se consideran en la evaluación de la siniestralidad efectiva de la entidad
empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que, atendida la reclamación formulada por
esa empresa y, teniendo presente que la misma se fundamenta en el reposo indicado
a uno de sus ex-colaboradores, esto es, el ex trabajador, sus antecedentes fueron
sometidos al estudio de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes
concluyeron que éste sufrió una lesión considerada como de mayor complejidad, generada
por un mecanismo de alta energía, que le generó múltiples molestias, lo que hace que
su tratamiento se encuentre plagado de complicaciones tal como lo establece la literatura
médica respectiva.
Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que la Mutualidad le otorgó al singularizado
trabajador las prestaciones requeridas de acuerdo a la evolución del cuadro clínico
exhibido.
En resumen, desde el punto de vista clínico se estima que la mala evolución presentada
por el paciente, debe ser atribuida al daño que se produjo en el accidente y que las
prestaciones otorgadas se ajustan en tiempo y calidad a las necesidades de éste.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en este caso por la referida Mutualidad.