Dictamen 57361-2018
1.- Ha recurrido usted a esta Superintendencia indicando que, luego de efectuadas diversas averiguaciones en diferentes instituciones, ninguna supo informarla como deudora de un crédito, sin embargo, la C.C.A.F. le ha descontado de sus remuneraciones cuotas de un crédito social que no reconoce. Agrega usted que dicha Caja está efectuando los descuentos por orden de otra Caja de Compensación, los que no le pueden realizar, ya que se acogió una demanda de jactancia que interpuso en contra de la primera Caja de las nombradas.
2.- Requerida al efecto, informó la C.C.A.F. "A" que efectivamente usted dedujo demanda
de jactancia, debido a los descuentos en sus remuneraciones, la que fue acogida y
en la que se le ordenó deducir demanda dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada
la sentencia.
En cuanto al cumplimiento de la sentencia, refiere la Caja de Compensación, no se
podía deducir demanda en contra de la afiliada, debido a que el crédito adeudado no
pertenece a esa entidad, sino que a la C.C.A.F. "B", tal como da cuenta el pagaré
que al efecto se suscribió.
A mayor abundamiento, relata la Caja de Compensación"A", luego de ejecutoriada la
sentencia respectiva, la demandante solicitó ante el tribunal que se suspendieran
los descuentos de sus remuneraciones, lo que fue rechazado, ya que ello no fue ordenado
en la sentencia ni tampoco fue parte del petitorio de la demanda. A la fecha, refiere
esta Caja, el procedimiento se encuentra concluido.
Finalmente, señala esta entidad que, atendido que la sentencia nada dispuso en relación
a los descuentos en las remuneraciones, considerando la naturaleza de la acción deducida,
la que sólo persiguió conminar al jactancioso a deducir demanda, y teniendo presente
el convenio existente entre Cajas, es que se siguieron efectuando los descuentos del
crédito social adeudado.
3.- Por su parte, la C.C.A.F. "B" informó que en octubre del año 2001 se otorgó un
crédito social a la interesada, por un monto de líquido de $2.300.000, a pagar en
36 cuotas de un valor de $96.926.
Agrega esta Caja que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833,
lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado,
deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido
y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que
las cotizaciones previsionales. Señala, además, que el artículo 1° de esa misma Ley
establece que las Cajas de Compensación son entidades de previsión social.
En este sentido, continua esta entidad, el artículo 58 del Código del Trabajo preceptúa
que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven,
así como las cotizaciones de seguridad social, entre otras.
En virtud de las normas citadas, señala la Caja informante, es el propio legislador
quien ha considerado, en atención al carácter previsional de las prestaciones de seguridad
social, que el sistema de cobro y pago de crédito social se mantenga en el tiempo
mientras subsista la obligación, con independencia de si el deudor se encuentra afiliado
a la misma Caja que otorgó el crédito. Este criterio, agrega, ha sido sostenido tanto
por la Dirección del Trabajo como por este Organismo de control.
Precisó también la C.C.A.F. "B" que a la afiliadase le cobró el valor de la cuota
originalmente pactada, sin recargos de ninguna especie y la cuota descontada nunca
superó el 25% de su remuneración imponible.
Continúa señalando esta C.C.A.F. que el crédito social, a la fecha de su respuesta,
se encuentra íntegramente pagado, adjuntándose copia del pagaré suscrito por la interesada
para garantizar el crédito social otorgado en el año 2001.
Finalmente, expresó esta Caja, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
sólo fiscaliza la tasa máxima convencional que cobran las C.C.A.F., pero no los créditos
sociales propiamente tales, por lo que no podría otorgar esa entidad un certificado
donde aparezca una deuda de un afiliado para con una Caja de Compensación de Asignación
Familiar.
4.- Considerando que la C.C.A.F. "B" demostró, con la copia del pagaré respectivo, que en año 2001 le fue otorgado a usted el crédito social, teniendo presente que las cuotas de crédito social se rigen por las mismas disposiciones de cobro y pago que las cotizaciones previsionales, esto es, deben ser deducidas de las remuneraciones y remesadas a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que la demanda de jactancia acogida, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, así como su procedimiento concluido, sólo tuvo por objeto compeler a la C.C.A.F. "A" a deducir una demanda dentro de determinado plazo, y no ordenó suspender los descuentos de las cuotas de crédito social de sus remuneraciones, se estima que las entidades reclamadas han actuado en conformidad a la normativa vigente en la materia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
| Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
| Artículo 58 | Código del trabajo, artículo 58 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 58Ley 16.395Ley 18.833Ley 18.833, artículo 1Ley 18.833, artículo 22