Dictamen 58298-2018
1.- Ese Servicio, se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto al traspaso del 01 de agosto de 2018, del Hospital Padre Hurtado (HPH) al
Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO), en virtud de la Ley N°21.095,
oportunidad en la cual, tanto el personal como los bienes, los derechos y las obligaciones
del establecimiento pasan a formar parte de ese Servicio, proceso que se encuentra
en curso.
Expresa que en relación a la Ley N° 16.744, que establece normas sobre el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pueden señalar
que tanto el SSMSO como el HPH se encuentran afiliado a la mutualidad que indica,
condición que les permite mantener la continuidad en la cobertura de este seguro hacia
sus funcionarios, como en la gestión preventiva propiamente tal. Al momento de materializarse
el traspaso, el Servicio se encuentra con una tasa de cotización adicional de 0,34%
y HPH de 0,68%.
Agrega que en virtud de este nuevo escenario, en lo relativo a la aplicación del D.S.
N°67, sobre Exenciones, Rebajas y Recargo de la cotización adicional diferenciada
requiere claridad sobre si se debe considerar a HPH con la tasa de cotización adicional
correspondiente al Servicio a partir del 01 de agosto de 2018 y solicita instrucciones
para evaluar la siniestralidad efectiva considerando que HPH comenzó a formar parte
del Servicio a partir del 01 de agosto de 2018.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó mediante correo electrónico de 22 de
noviembre de 2018, que el 15 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial la
Ley Nº 21.095, en la que se dispuso que a contar del primer día del mes subsiguiente
a la fecha de su publicación, vale decir, a partir del día 01 de agosto de 2018, el
traspaso del establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital
Padre Alberto Hurtado", a ese Servicio de Salud, el cual pasó a ser dependiente del
referido Servicio, con su mismo nombre.
A partir de esa misma fecha, también se traspasaron a ese Servicio, de pleno derecho
y sin solución de continuidad, los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado
con contrato vigente, que se regirán por el estatuto de personal y régimen de remuneraciones
que se aplique a ese Servicio.
Por consiguiente, a contar de la misma fecha del traspaso, ha dejado de estar vigente
la adhesión a esa mutualidad, del establecimiento denominado "Hospital Padre Alberto
Hurtado", toda vez que dejó de tener la calidad de entidad empleadora como resultado
del traspaso, conservando ese Servicio de Salud, afiliado a es Organismo Administrador
desde el 01 de julio del año 2013, la cotización adicional a que estaba sujeto antes
del traspaso, sin que proceda considerar en ese Servicio la tasa de cotización adicional
diferenciada que afectaba al ente traspasado.
Caber hacer presente, que cuando corresponda determinar la tasa de siniestralidad
total, por ende, la cotización adicional diferencia de ese Servicio de Salud, de conformidad
con el procedimiento establecido para ello en el Decreto Supremo Nº 67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solamente deberán considerarse las incapacidades
y muertes por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se hubieren
registrado en ese Servicio en los últimos tres períodos anuales, sin que corresponda
incluir en sus estadísticas el historial de riesgo del establecimiento hospitalario
traspasado, toda vez que éste no constituye un pasivo ni una obligación que deba ser
soportado por dicho Servicio.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, dado que los dos organismos mantenían adhesión
paralela en esa mutualidad hasta el traspaso, procede otorgar integralmente la cobertura
del Seguro regulado por la Ley Nº 16.744, a todos los trabajadores traspasados, por
las contingencias ocupacionales anteriores al 01 de agosto de 2018.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que el D.S. N° 67, de fuentes, en el Titulo
II "Procedimiento de Evaluación", en su artículo 7°, inciso final prescribe "No obstante,
si la entidad empleadora deriva de otra podría ser evaluada y de la cual tenía carácter
de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando
los antecedentes estadísticos de los tres períodos anterior al 1° de Julio del año
respectivo, correspondientes a esta última entidad".
Por otra parte, el N° 3 (Fusión de dos o más entidades empleadoras), del Capitulo
II de la Letra B, del Titulo II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, prescribe
en situaciones como la descrita, lo siguiente:
a. Cuando la fusión de origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene
un nuevo RUT, dicha entidad, deberá pagar la tasa de cotización adicional que le corresponda
según la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, hasta que comience a regir la
cotización adicional diferenciada determinada de acuerdo con el D.S. N°67, de 1999,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la nueva entidad empleadora será evaluada dentro del
proceso respectivo, si mantiene la misma actividad que sus antecesoras, considerando
los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año
en que se realice la evaluación, correspondientes a las entidades extinguidas que
desarrollaban la misma actividad.
b. Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente
conserva su RUT, ésta mantendrá la tasa de cotización adicional que se le aplicaba
al momento de fusionarse.
En caso que a la entidad empleadora subsistente le corresponda someterse a evaluación
por siniestralidad efectiva, se deberán considerar los antecedentes de todas las empresas
fusionadas sólo a partir de la fecha en que ella se ha producido y, con anterioridad
a la fusión, sólo los antecedentes de la entidad absorbente.
Además, el artículo 2° de la Ley N° 21.095, establece que ese Servicio será el Sucesor
para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales del Hospital Padre
Hurtado, sucediéndolo en todos los derechos y obligaciones de los que aquel organismo
fuere titutar.
Finalmente, de acuerdo con lo consignado en el Compendio de Normas del Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se deberá proceder a revisar
los antecedentes contenidos en la solicitud de adhesión de ese Servicio de Salud,
actualizando aquellos que hayan sufrido modificaciones, prestando especial atención
a su actividad principal y a los nuevos riesgos asociados que se le hayan incorporado.
3.- En consecuencia, en el caso en análisis es el SSMSO, el que mantiene el respectivo RUT, por lo que deberá pagar la tasa de cotización adicional que se le aplicaba al momento de fusionarse, esto es, al 01 de agosto de 2018.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo | DS 67 de 1999 Mintrab |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Descriptores
Legislación citada
DS 67 de 1999 MintrabDS 67 de 1999 Mintrab, artículo 7Ley 16.395Ley 16.744, artículo 15